REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes siete (07) de Junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001839
ASUNTO : IP11-P-2011-001839

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha 06.06.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS COROMOTO LAGUNAS CHIRINOS. Acto seguido el imputado CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando no poseer. Acto seguido el Tribunal le designa al ciudadano Abog. ORCAR GOMEZ, Defensor Público Segundo de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS COROMOTO LAGUNAS CHIRINOS, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana NORELIS COROMOTO LAGUNAS CHIRINOS, en virtud de haber sido victima de sus agresiones, tal y como consta en valoración medico legal practicada por médicos adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, la cual deja constancia de las lesiones presentadas a nivel cefálica; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR previstas en el artículo 92 ordinal 8ª y la establecida en el artículo 87 numeral 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, quien dijo no poseer Cédula de Identidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Mery Coromoto Landaeta y Carlos Ramon Carrero, residenciado en Sector Universitario, calle Churuguara, casa S/n sin frisar a 2 cuadras del Modulo de los Cubanos, teléfono 0416-0664715 (madre), Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Oscar Medina, Defensor Publico, quien expuso: “esta Defensa que es procedente la Libertad Plena de su Defendido, ya que no existen elementos suficientes de convicción que demuestren que nos encontramos en un acto de violencia física o se imponga Medidas Cautelar que sean de normal cumplimiento, como la Prohibición de ejercer Violencia contra la Victima; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS COROMOTO LAGUNAS CHIRINOS. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, fue aprehendido en fecha 04 de Junio de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana NORELIS COROMOTO LAGUNAS CHIRINOS, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, que en fecha 03-06-2011, siendo aproximadamente la (03:30) de la tarde llego su ex esposo y empezó a discutir por cosas personales y tomo un pico de botella y en el brazo derecho y mejilla izquierda. Asimismo, cursa en actas Constancia Medica de fecha 03.06.11, practicado por el médico adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, practicado a la NORELIS COROMOTO LAGUNAS CHIRINOS, en el cual se deja constancia que la misma presenta hematomas a nivel cefálicos y hematomas en región facial izquierda, antebrazo derecho, lesiones tipo excoriaciones de bajo grado, (Folio 07). Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS COROMOTO LAGUNAS CHIRINOS. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica o patrimonial contra la Víctima y la MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, establecida en el artículo 87 numeral 6 como lo es realizar cualquier acto que implique la intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la victima, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, quien dijo no poseer Cédula de Identidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Mery Coromoto Landaeta y Carlos Ramon Carrero, residenciado en Sector Universitario, calle Churuguara, casa S/n sin frisar a 2 cuadras del Modulo de los Cubanos, teléfono 0416-0664715 (madre), Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS COROMOTO LAGUNAS CHIRINOS. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica o patrimonial contra la Víctima y la MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA establecida en el artículo 87 numeral 6 como lo es realizar cualquier acto que implique la intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la victima, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano CARLOS MANUEL CARRERO LANDAETA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, quien dijo no poseer Cédula de Identidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Mery Coromoto Landaeta y Carlos Ramón Carrero, residenciado en Sector Universitario, calle Churuguara, casa S/n sin frisar a 2 cuadras del Modulo de los Cubanos, teléfono 0416-0664715 (madre), Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS COROMOTO LAGUNAS CHIRINOS. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. .---------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. YENICE DIAZ URDANETA