REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles ocho (08) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000531
ASUNTO : IP11-P-2010-000531

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SOLICITUD DE AUTORIZACION DE TRASLADO, presentado por el profesional del derecho Eliécer Navarro, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano KELVIN JOSE CUETO MANZINO, a quien se le sigue le presente asunto penal, por la comisión del delito de PORTAR O RETENER ARMAS SIN EL PERMISO REQUERIDO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…solicito se el traslado de mi defendido a la ciudad de caracas donde será evaluado y operado en la Clínica El Ávila...otorgándosele un lapso de tres meses para su recuperación post operatoria…se examinada y revisada la medida para que sea sustituida por una menos gravosa…. ”.

II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 22.03.2010 se celebro Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en contra de los ciudadanos KELVIN JOSE CUETO MANZINO, VICTOR RAUL GOITIA MORENO y NELSON JOSE VILLAMIZAR CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de PORTAR O RETENER ARMAS SIN EL PERMISO REQUERIDO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siéndoles decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, en fecha 01.07.2010, mediante auto motivado, se ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado KELVIS JOSE COETO MANCINI, identificado en autos, y en su defecto le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de arresto domiciliario, la cual cumplirá en su residencia, ubicada en el sector Bolívar, Callejón Independencia, casa Nº 01 de Punto Fijo Estado Falcón del Municipio Carirubana. Medida esta ratificada, mediante auto de fecha 19.10.2010, por parte de quien presidía este Juzgado.
Posteriormente, mediante auto de fecha 26.01.2011, se DECLARO CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, representada por la ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE, en la cual solicita LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado KELVIN JOSÉ CUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.980.889, que le fue acordada conforme lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 numeral 1º eiusdem, en virtud, del incumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por parte del Tribunal Primero de Control de esta Extensión.
Ahora bien, una vez como fuera celebrada Audiencia Preliminar en fecha 03.02.2011, en la cual el ciudadano KELVIN JOSE CUETO MANZINI, manifestara su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales estaba siendo acusado por la Representación Fiscal, quedando condenado el mismo a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTAR O RETENER ARMAS SIN EL PERMISO REQUERIDO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano; el juez profesional, se pronuncio con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida realizada por la Defensa Privada, procediendo a ser declara CON LUGAR la misma, por cuanto el Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable, en virtud de la admisión de los hechos y la pena impuesta por este Tribunal; acordando la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º y del 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada 07 días por ante este Tribunal, y la Constitución de una fianza de dos (02) personas de reconocida solvencia moral, y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo, dejándose constancia que la constitución de la fianza queda en suspenso y las consecuenciales presentaciones, por cuanto al imputado de autos se le decretó Medida de Privación de Libertad por un asunto nuevo No. IP11-P-2011-000179, llevado por ante este mismo Tribunal, por lo que se ordena su reingreso a la Zona Policial No. 02. (Cursiva nuestra)

Así las cosas, con el devenir del tiempo, y tal y consta en autos, en fecha 02.02.2011 el ciudadano Kelvin Jose Cuato, se encuentra recluido en la Clínica La Familia, toda vez que el mismo presenta una cuadro de Hipertensión y Diabetes, tal y como lo refiere los informes suscritos por los profesionales de la medicina Médicos Roge Saavedra, en su carácter de Endocrinolo y Yusmel Barrios Alvarado, en su carácter de medico Cardiólogo, ambos de fecha 02.02.2011.
Seguidamente, una vez como fuera ordenado la practica del examen medico legal por parte de médicos adscritos a la Medicatura Forense del al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón; en fecha 06.06.2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, oficio signado bajo el Nº 818, de fecha 03.06.2011, suscrito por el Dr. Carlos Aponte, en su carácter de Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, y mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “hemos practicado examen medico legal practicado al ciudadano KELVIN JOSE CUATO…el cual se encuentra hospitalizado en la Clinica La Familia con el siguiente diagnostico: 1.- DIABETES MELLITUS TIPO II. 2.- HIPERTENSION ARTERIAL. 3.- Actualmente se encuentra en condiciones generales regulares afebril hidratado, orientado…laboratorio 31.05.2011 reporta glicemia por un valor de 234 mgrs…”. Por su parte, el medico especialista endocrinólogo, Dr. Roger Saavedra, que al ciudadano KELVIN JOSE CUATO, se le plantea la posibilidad de realizar cirugía BARIATICA.

En este estado, vista la solicitud realizada por la defensa privada se circunscribe al hecho de que su representado amerita una intervención quirúrgica en virtud de su “estado actual de salud”, y por ello solicita se le revise la medida. En virtud de ello, si bien es cierto que el cuadro medico que refiere el Medico Forense que practico la valoración medica en fecha 03.06.2011, basando la misma sobre el informe de fecha 30.05.2011, suscrito por el Dr. Roger Saavedra, que al ciudadano KELVIN JOSE CUATO, en el cual se refiere la POSIBILIDAD de realizar cirugía BARIATICA, no es menos cierto, que las constancias emitidas por dichos médicos pertenecientes a distintas instituciones, no indican tal gravedad y por el contrario, indican que hasta la presente fecha se en encuentra cumpliendo tratamiento, el cual, tomando en cuenta que el imputado de actas se encuentra Hospitalizado desde la fecha 04.02.2011, puede suministrarse perfectamente en el sitio donde se encuentra recluido. Recibiendo además los ciudadanos y atenciones propias de un centro medico asistencial especializado.
Es necesario en este estado traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece: el DERECHO A LA VIDA: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (Cursiva nuestra).

Así mismo, se ha establecido en nuestra carta magna el derecho a la salud como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo, y así lo ha reconocido la Sala Constitucional, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció: “...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente: «Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República……De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”. (Cursiva y negrilla del tribunal).
De la trascripción up supra señalada, se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo.---“
Queda claramente establecido que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”
Es necesario tomar en cuenta el contenido del examen medico legal practicado al ciudadano Kelvin Jose Cuato, cursante al folios (241), en donde el Dr. ROGER SAAVEDRA, Medico Endocrinólogo CONCLUYE: “hay que iniciar de inmediato uso de insulina de forma intensiva, por lo que decidió mantener hospitalizado, para compensación del paciente…se plantea posibilidad de realizar cirugía bariatica… ”. Indicaciones estas que como se señalo anteriormente se encuentra satisfechas hasta la `presente fecha, toda vez que aun se encuentra hospitalizado recibiendo los cuidados propios de su enfermedad, lugar en donde deberá permanecer hasta tanto se reestablezca su estado de salud, en tal sentido, por todo los fundamentes de hecho y de derecho anteriormente referidos se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por al defensa privada, en cuanto a la autorización por parte de esta juzgadora, al condenado de actas Kelvin José Cueto, a los fines de trasladarse hasta la ciudad de Caracas, a objeto de practicarse cirugía bariatica y en consecuencia, se declara igualmente SIN LUGAR, la concesión de los tres (03) meses solicitados por el Abog. Elicer Navarro, para su recuperación post operatoria. SEGUNDO: En cuanto a la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los ordinales 3º y 8º impuesta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03.02.2011, consistentes: 1.- La presentaciones periódicas cada 07 días por ante este Tribunal, y 2.- La Constitución de una fianza de dos (02) personas de reconocida solvencia moral, y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo; ratifica esta juzgadora lo esbozado en la resolución de fecha 03.06.2011, en el cual se establece lo siguiente: “esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el profesional del derecho Abog. Eliécer Navarro, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida cautelar impuesta; toda vez que, hasta la presente fecha no se cumplido con las formalidades de ley, requeridas para la ejecución de la fianza, como lo es la verificación previa de los recaudo de los posibles fiadores, no pudiendo determinarse igualmente que exista algún impedimento para el cumplimiento de las medidas impuestas, motivo por el cual se acuerda MANTENER las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º y del 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada 07 días por ante este Tribunal, y la Constitución de una fianza de dos (02) personas de reconocida, esperándose las resultas de la verificación de los posibles fiadores, los cueles fueran emitidos por esta juzgadora en fecha 02.06.2011, mediante comunicación signada bajo el Nº 1C-1348-201…”, toda vez, que hasta la presente fecha no han sido consignados las resultas de dichas verificaciones, en virtud de tomarse en consideración el termino de la distancia, por cuanto la constancia de trabaja referente a la ciudadana Sánchez de Gotìa Maigualida Celestina, se encuentra emitida por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, ubicada en la ciudad de Caracas- Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL EL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL EL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por al defensa privada, en cuanto a la autorización por parte de esta juzgadora, al condenado de actas Kelvin Jose Cuato, a los fines de trasladarse hasta la ciudad de Caracas, a objeto de practicarse cirugía bariatica y en consecuencia, se declara igualmente SIN LUGAR, la concesión de los tres (03) meses solicitados por el Abog. Elicer Navarro, para su recuperación post operatoria. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el profesional del derecho Abog. Eliécer Navarro, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida cautelar impuesta al ciudadano KELVIN JOSE CUETO MAN, y en consecuencia, acuerda MANTENER las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º y del 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En aras de garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar a Director del Centro Clínico a los fines de que informe el estado de salud del paciente plenamente identificado en actas, toda vez, que el mismo se encuentra recluido preventivamente en dicho centro asistencial, recibiendo los cuidados propios de la enfermedad de Diabetes e Hipertensión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil diez (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. YENICE DIAZ URDANETA