REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles ocho (08) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001433
ASUNTO : IP11-P-2011-001433

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Observa esta Juzgadora que en fecha 11 de Mayo de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Detenido y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Evalina Rivas, quien fuera nombrada Juzga Temporal del Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y por ser quien suscribe la Juez que se haya adscrita a este Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 11.05.11, en contra del ciudadano: EDWIN JOSE ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, EN GRADO COAUTORES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre JOSE DAVID CASTILLO.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
EDWIN JOSE ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.621 nacido en fecha 22-11-1976 de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión era taxista, Hijo de Minilda Alvarez, no tiene padre, residenciada en Centro de Punto Fijo, calle Garcés entre Uruguay y chile, Casa 18, después de la antigua pescaderia yordano, Punto Fijo, Estado Falcón, Telefono: 0424-6347436
DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Denuncia Común, de fecha 20/09/2009, interpuesta por la ciudadana ORTIZ TINEO YUSNERY YORLETH, titular de la cedula de identidad numero V-18.076.322, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien expone que en esa misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde se encontraba en compañía de su esposo de nombre José David Castillo, cuando llego El Caraqueño y El Pelón a bordo de un vehículo Spark, de color Beige, placas BCD-53D y el caraqueño se baja y se acerca a su esposo y le dice unas palabras y su esposo le respondió, en eso el Caraqueño saca una pistola y le dispara a su esposo y el Pelón saca otra pistola. 2. Acta de Investigación Penal, de fecha 20/09/2009, suscrita por el Agente de Investigaciones Carlos Riera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía de la ciudadana ORTIZ TINEO YUSNERY YORLETH, hacia la calle Uruguay con Calle Garcés, a fin de realizar las primeras averiguaciones de rigor, entre las que se encuentran la inspección técnica del sitio del suceso, así como también lograr la identificación y ubicación de las personas que se mencionan como investigados y como victima.3.-Acta de Inspección Técnica Nº 2097, de fecha 20/09/2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAFAEL MOTA, Y EL AGENTE CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como los elementos de interés criminalístico presentes en el mismo.4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST: 303-553, de fecha 20/09/2009, suscrita por el Detective Rafael Ordóñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, experticia esta realizada a la siguiente evidencia física: 01.- Una (01) pieza metálica, cobriza, que según sus características resulta ser un componente de una bala en su estado original, de las denominadas comúnmente como concha del calibre 380.5.-Acta de Investigación Criminal, suscrita por el Agente Drewin Granadillo, de fecha 20/09/2009, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que en esa misma fecha se presento de manera espontánea el ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, (apodado EL PELON), trayendo el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Dorado, año 2007, placas BCD-53D, el cual guarda relación con los hechos denunciados. 6.-Acta de Inspección Técnica Nº 2100, de fecha 20/09/2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAFAEL MOTA, Y EL AGENTE DREWIN GRANADILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia de haber practicado inspección técnica al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Dorado, año 2007, placas BCD-53D, el cual se encontraba aparcado frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo..7- Experticia de Reconocimiento legal Nº 758, de fecha 21/09/2009, suscrita por el detective ANDRES ELOY PETIT MONTERO y el Agente Investigador I JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien practico experticia de originalidad o falsedad a los seriales identificadores del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Dorado, año 2007, placas BCD-53D, obteniéndose como resultado que los mismos son ORIGINALES. 8- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/09/2009, suscrita por el Agente de Investigaciones DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ GARCIA, quien funge como investigado en la presente causa, logrando constatar que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula, y que el mismo no presenta historial policial, ni se encuentra solicitado. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/09/2009, suscrita por el Agente de Investigaciones DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia da haberse trasladado hacia la Calle Uruguay, entre Calles Zamora y Altagracia, casa número 07 del Centro de la ciudad, a fin de ubicar y citar al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ (Alias El Caraqueño), quien figura como investigado en la presente causa, por lo que una vez presentes en referido inmueble pudo constatar que la misma se encontraba deshabitada y cerrada. 10.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, Nº 1660, de fecha 08/10/2009, suscrita por la Médico Forense Dra. Estilita Rodríguez,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber practicado reconocimiento médico legal al ciudadano JOSE DAVID CASTILLO, quien ingreso al Hospital Rafael Calle Sierra, en fecha 20/09/2009 con el diagnostico de “TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE POR ARMA DE FUEGO COMPLICADO CON LESION DUODENAL, ESTOMAGO, HIGADO, RIÑON Y VENA CAVA” quien amerito dos intervenciones quirúrgicas. Así mismo deja constancia que el tiempo de curación la lesión es de NOVENTA (90) DIAS y su carácter GRAVE. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 19/10/2009, rendida por el ciudadano JOSE DAVID CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-18.449.054, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales resulto ser víctima. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17/11/2009, suscrita por el Agente de Investigaciones DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber librado boleta de notificación a los ciudadan0os ROBINSON ANZOLA, OBEL PEREZ, VICTOR REVILLA Y GLENDA VENTURA, a fin de que rindieran declaración, en su condición de testigos, en relación con los hechos que se investigan. 13.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana GLENDA DE JESUS VENTURA SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V-7.522.640, en fecha 18/11/2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia del conocimiento que tiene en relación con los hechos objeto de la presente investigación. 14.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano OBEL YOEL PEREZ LACLE, titular de la cedula de identidad numero V-17.499.231, en fecha 18/11/2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia del conocimiento que tiene en relación con los hechos objeto de la presente investigación. 15.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano VICTOR DAVID REVILLA BUENO, titular de la cedula de identidad numero V-21.157.359, en fecha 18/11/2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia del conocimiento que tiene en relación con los hechos objeto de la presente investigación. 16.- Acta de Entrevista, rendida por el adolescente ROBINSON JOSE ANZOLA VENTURA, titular de la cedula de identidad numero V-24.305.505, en fecha 18/11/2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia del conocimiento que tiene en relación con los hechos objeto de la presente investigación.17.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, Nº 403, de fecha 21/03/2011, suscrita por la Médico Forense Dra. Belkis Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber practicado reconocimiento médico legal al ciudadano JOSE DAVID CASTILLO, siendo el tiempo de curación la lesión que presenta de NOVENTA (90) DIAS y de carácter GRAVE; De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 06° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, debiendo permanecer con apostamiento policial en la dirección que fuera indicada como su residencia: UBICADA EN LA CALLE GARCÉS ENTRE URUGUAY Y CHILE, CASA N° 18, PUNTO FIJO ESTADO FALCON; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto el representante de la vindicta publica como titular de la acción penal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, debiendo permanecer con apostamiento policial en la dirección que fuera indicada como su residencia: UBICADA EN LA CALLE GARCÉS ENTRE URUGUAY Y CHILE, CASA N° 18, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, al ciudadano: EDWIN JOSE ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.621 nacido en fecha 22-11-1976 de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión era taxista, Hijo de Minilda Alvarez, no tiene padre, residenciada en Centro de Punto Fijo, calle Garcés entre Uruguay y chile, Casa 18, después de la antigua pescadería Yordano, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6347436, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, EN GRADO COAUTORES, previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal primero, con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 5 y 11 del Código penal Vigente Venezolana. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Junio del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ URDANETA