REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles ocho (08) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001840
ASUNTO : IP11-P-2011-001840

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CUIDADANO ORLANDO JOSE HERNANDEZ CAMBERO Y LIBERTAD PLENA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: .- ANGEL RICARDO CAMACHO NAVAS, 2.- JESUS ANTONIO SOTO GOMEZ, 3.- DOUGLAS ALEJANDRO JATEM LAGUADO, 4.- GENARO JULIAN RODRIGUEZ BUSTILLO, 5.- HENRY ALEXANDER URBINA DAVALILLO, 6.- EUSMEL ALEXANDER MARIN SALGUEIRO.-

Presento antes este Tribunal los ciudadanos: 1.- ANGEL RICARDO CAMACHO NAVAS, 2.- JESUS ANTONIO SOTO GOMEZ, 3.- DOUGLAS ALEJANDRO JATEM LAGUADO, 4.- GENARO JULIAN RODRIGUEZ BUSTILLO, 5.- HENRY ALEXANDER URBINA DAVALILLO, 6.- EUSMEL ALEXANDER MARIN SALGUEIRO Y 7.- ORLANDO JOSE HERNANDEZ CAMBERO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “SÍ”, que en este acto designa a los profesionales del derecho ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUES, ABG. JUAN MIGUEL MEDICI, ABG. DENNY CIANFAGLIONE MARIN, ABG. HERMES AREVAL. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los abogados ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUES, ABG. JUAN MIGUEL MEDICI, ABG. DENNY CIANFAGLIONE MARIN, ABG. HERMES AREVAL, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifiesten su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los abogados ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUES, ABG. JUAN MIGUEL MEDICI, ABG. DENNY CIANFAGLIONE MARIN, ABG. HERMES AREVAL, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “modifico el escrito por cuanto solicito se le decreta LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ANGEL RICARDO CAMACHO NAVAS, JESUS ANTONIO SOTO GOMEZ, DOUGLAS ALEJANDRO JATEM LAGUADO, GENARO JULIAN RODRIGUEZ BUSTILLO, HENRY ALEXANDER URBINA DAVALILLO Y EUSMEL ALEXANDER MARIN SALGUEIRO, de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la CRBV y los artículos 8, 9 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por este Ciudadano no se encuentra dentro de ningún supuesto delictivo, y en cuanto al Ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ CAMBERO por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado ORLANDO JOSE HERNANDEZ CAMBERO, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en los Artículos 217 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio deL Estado Venezolano, por lo que solicitó sean decretadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado y pro sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunto a los imputados de autos en compañía de su defensa, si desea declarar, manifestando ser y llamarse de las siguientes formas: ORLANDO JOSE HERNANDEZ CAMBERO, portador de la cedula de identidad Num. V.- 17.667.351, fecha de nacimiento 26/09/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en Santa Elena, Calle Acueducto, Casa Num. 52, Municipio Carirubana del Estado, y manifestó: “no deseo declarar” es todo. ANGEL RICARDO CAMACHO NAVAS, portador de la cedula de identidad Num. V.- 18.047.630, fecha de nacimiento 21/08/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en la Calle Guanadito, Casa S/N, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, y manifestó: “no deseo declarar” es todo. JESUS ANTONIO SOTO GOMEZ, portador de la cedula de identidad Num. V.- 18.156.860, fecha de nacimiento 28/03/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en Banco Obrero, Calle 05, Casa Num. 01, de esta ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, y manifestó: “no deseo declarar” es todo. DOUGLAS ALEJANDRO JATEM LAGUADO, portador de la cedula de identidad Num. V.- 18.448.372, fecha de nacimiento 30/09/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en Santa Irene, Calle Girardot, Casa Num. 412, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, y manifestó: “no deseo declarar” es todo. GENARO JULIAN RODRIGUEZ BUSTILLO, portador de la cedula de identidad Num. V.- 13.662.436, fecha de nacimiento 16/11/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Avenida 04, Sector 03, Casa Num. 06, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, y manifestó: “no deseo declarar” es todo. HENRY ALEXANDER URBINA DAVALILLO, portador de la cedula de identidad Num. V.- 16.438.346, fecha de nacimiento 31/01/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio T.S.U Relaciones industriales, natural y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Urbanización Ramón Ruiz Polanco, Calle 03, Casa Num. AT-09, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, y manifestó: “no deseo declarar” es todo. y EUSMEL ALEXANDER MARIN SALGUEIRO, portador de la cedula de identidad Num. V.- 17.841.472, fecha de nacimiento 30/09/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en la Via Judibana, Calle principal, Casa Num. 08, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, y manifestó: “no deseo declarar” es todo. Posteriormente, se le cede la palabra a los defensores privados de los imputados ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUES, ABG. JUAN MIGUEL MEDICI, ABG. DENNY CIANFAGLIONE MARIN, ABG. HERMES AREVAL, quienes expusieron: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena de nuestros defendidos ANGEL RICARDO CAMACHO NAVAS, JESUS ANTONIO SOTO GOMEZ, DOUGLAS ALEJANDRO JATEM LAGUADO, GENARO JULIAN RODRIGUEZ BUSTILLO, HENRY ALEXANDER URBINA DAVALILLO Y EUSMEL ALEXANDER MARIN SALGUEIRO y al ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ CAMBERO cualquiera de las medida menos gravosas que las establecidas en el Art. 256 del C.O.P.P, para mi defendido, es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos que cursan en el expediente esta Juzgadora verifica que recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuaciones correspondientes a la aprehensión de los ciudadanos ANGEL RICARDO CAMACHO NAVAS, JESUS ANTONIO SOTO GOMEZ, DOUGLAS ALEJANDRO JATEM LAGUADO, GENARO JULIAN RODRIGUEZ BUSTILLO, HENRY ALEXANDER URBINA DAVALILLO Y EUSMEL ALEXANDER MARIN SALGUEIRO y ORLANDO JOSE HERNANDEZ CAMBERO, de acuerdo al procedimiento practicado en fecha 05.06.2011, por parte de funcionarios adscritos a la 1era Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron las aprehensión de los ciudadanos, quines se desplazaban por la avenida principal Bella Vista , frente al establecimiento comercial Juepaje, lugar en donde se encontraban los siete ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas con altos declibes de sonido, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud grosera y retadora con los funcionarios, motivo por el cual procedimos a su aprehensión y retención de cada uno de sus vehículos, (identificados de la siguiente forma: PRIMERO: marca: CHEVROLET, MODELO: AVEO, PLACAS: AA565BL, AÑO: 2008; SEGUNDO: marca: FORD, MODELO: FIESTA, PLACAS: AEP88D, AÑO: 2005; TERCERO: marca: FORD, MODELO: FIESTA, PLACAS: GCZ5JR, AÑO: 2006. CUARTO: marca: TOYOTA, MODELO: MERU, PLACAS: AC162AS, trasladando a los mismos hasta la sede del comando, lugar en el que el ciudadano Orlando José Hernández Cambero, se torno mas agresivo y procedió a darle varios golpes al funcionario Alfredo Daboin. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO DABOIN MANZANILLA, funcionario adscrito a la 1era Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual manifiesta haber sido víctima de agresiones por parte del ciudadano Orlando Hernández Cambero. Constancia Médica, suscrita por Dr. Francisco Davalillo, medico adscrito al Instituto Nacional de Seguros Sociales, Centro de Hospitalización Cardon “Dr. Juvenal Bracho”, practicada al ciudadano ALFREDO DABOIN MANZANILLA, en fecha 05.06.2011. Constancia de Retenciones y Citaciones, suscritas por los funcionarios adscritos a la 1era Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 05.06.2011, en donde se deja constancia de la retención de cuatro (04) vehículos, identificados de la siguiente forma: PRIMERO: marca: CHEVROLET, MODELO: AVEO, PLACAS: AA565BL, AÑO: 2008; SEGUNDO: marca: FORD, MODELO: FIESTA, PLACAS: AEP88D, AÑO: 2005; TERCERO: marca: FORD, MODELO: FIESTA, PLACAS: GCZ5JR, AÑO: 2006. CUARTO: marca: TOYOTA, MODELO: MERU, PLACAS: AC162AS. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se constata que no existen a la vista de esta Instancia, elementos de convicción que permitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver tal como lo establece el segundo aparte de la referida norma, el mantenimiento de una medida privativa de libertad o en su defecto la sustitución de la misma por una medida menos gravosa. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para los mismos la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación de los hoy imputados en el cometimiento del mismo; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos: ANGEL RICARDO CAMACHO NAVAS, JESUS ANTONIO SOTO GOMEZ, DOUGLAS ALEJANDRO JATEM LAGUADO, GENARO JULIAN RODRIGUEZ BUSTILLO, HENRY ALEXANDER URBINA DAVALILLO Y EUSMEL ALEXANDER MARIN SALGUEIRO. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ CAMBERO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado, todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado, al ciudadano: ORLANDO JOSE HERNANDEZ CAMBERO, portador de la cedula de identidad Num. V.- 17.667.351, fecha de nacimiento 26/09/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en Santa Elena, Calle Acueducto, Casa Num. 52, Municipio Carirubana del Estado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en los Artículos 217 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano ALFREDO JOSE DABOIN MANZANILLA, respectivamente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y decreta LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos: ANGEL RICARDO CAMACHO NAVAS, JESUS ANTONIO SOTO GOMEZ, DOUGLAS ALEJANDRO JATEM LAGUADO, GENARO JULIAN RODRIGUEZ BUSTILLO, HENRY ALEXANDER URBINA DAVALILLO Y EUSMEL ALEXANDER MARIN SALGUEIRO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. YENICE DIAZ URDANTE