REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 10 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001438
ASUNTO : IP11-P-2006-001438
AUTO DE REVOCATORIA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, realiza una revisión exhaustiva del inventario de causas que cursan ante este Despacho, arrojando como resultado de dicha revisión, que a la fecha en el asunto penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2006-01438 cursa solicitud de revocatoria de régimen abierto otorgado al ciudadano NERIO JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.202.602, mediante comunicación Nro. 6822-CTCHC-2010 del 18/05/2010, recibida en la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/06/2010, suscrita por la Directora del Centro Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” Valencia, estado Carabobo, donde manifiesta el incumplimiento de las obligaciones impuestas tanto por éste Tribunal, como por ese centro de tratamiento penitenciario, aunado al hecho de manifestar en dicha misiva que tiene conocimiento que precitado penado, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Carabobo, según boleta de privación de libertad N° C5-0128-2009, al estarse tramitando la causa penal Nro. GP01-2009-008666 por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir.
Así mismo es oportuno señalar que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa que riela inserto a los folios 139 al 142, auto de cómputo en ejecución de sentencia, donde entre otras cosas se destaca que la fecha de cumplimiento de la pena impuesta al penado NERIO JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.202.602, sería el 06 de diciembre de 2010.
Adicionalmente se observa, que desde el folio 240 hasta el folio 243, riela el auto dictado por este Tribunal en fecha 01/09/2008, que otorga el beneficio de régimen abierto, del cual se hace preciso extraer las obligaciones que se citan a continuación:
“(…)
1) no incurrir en un nuevo hecho delictivo
2) mantenerse ocupado laboralmente y otras que le imponga el delegado de pruebas de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario conforme al beneficio de régimen abierto otorgado.
3) Involucrar al entorno familiar en el proceso de reinserción social.
4) Cualquier cambio de domicilio, cambio de trabajo o permiso deberá ser informado al tribunal a los fines de la autorización correspondiente y el seguimiento respectivo (…)”
En este orden de ideas y previo estudio individualizado de las actuaciones, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, que impone el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo exigido en el artículo 479 eiusdem, éste Juzgado se declara competente para determinar si procede o no la revocatoria de beneficio correspondiente conforme a lo establece el artículo 511 ibidem. Y así se Determina.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El régimen abierto constituye una de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, que permite la resocialización del penado, siendo que en la presente causa se evidencia que efectivamente fue acordado dicho beneficio el día 01 de septiembre de 2008, sin embargo desde el 14 de julio de 2009, rielan en el expediente diversas solicitudes de revocatoria de beneficio a este tribunal de ejecución, destacando las que se mencionan a continuación:
1. Comunicación N° 1012CTCEH, suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” Valencia, estado Carabobo, donde remite síntesis del caso bajo estudio y menciona que el ciudadano NERIO JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, incumplió sus obligaciones al salir de las instalaciones el día viernes 03/07/2009 para disfrutar de permiso ordinario de fin de semana, debiendo regresar el 05/07/2009, sin haberlo realizado; siendo que el día 08/07/2009, el delegado de pruebas se traslado al su domicilio y le fue informado que precitado ciudadano fue detenido el día viernes 03/07/2009 –folios 22 al 24 pieza II-, como anexo de este informe fue consignado en la causa oficios emanados del Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo, de donde se desprende que el penado de marras fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo, por la presunta comisión de hecho ilícito en materia de drogas.
2. Comunicación N° 11F17-759-09 del 30/06/009, procedente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público con competencia en ejecución de la Sentencia, donde solicita la revocatoria del beneficio de régimen abierto otorgado al ciudadano NERIO JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ, debido a la situación narrada en el punto 1 –folio 29 de la pieza II-.
En atenencia de lo anterior, constata este Juzgado el incumplimiento del penado de marras, a la luz de una nueva persecución penal por la presunta comisión de un hecho punible, tramitado ante el Tribunal 5to de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo cual devino indudablemente en su incomparecencia para pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario desde el día viernes 03/07/2009, lo que lleva consecuencialmente a determinar el incumplimiento por parte del mismo, a las condiciones que estaba obligado a cumplir en el desarrollo de la fórmula anticipada de cumplimiento de la pena y de la cual fue debidamente impuesto en su oportunidad, cuyo efecto de no cumplir efectivamente con las obligaciones impuestas, indudablemente es la declaratoria de revocatoria del beneficio de Régimen Abierto, todo ello de conformidad al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
Como quiera que de la revisión de las actas, se desprende información suficiente relacionada a que el penado de marras se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, cumpliendo con una medida privativa de libertad, decretada -como ya se dijo- en el curso de un procedimiento penal llevado ante el Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo, este Juzgado estima conducente solicitar información a ambas autoridades, respecto a la fecha cierta de detención y reclusión en ese internado del ciudadano NERIO JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ, a los fines de determinar la fecha cierta de la interrupción del cumplimiento de beneficio y la realización de un nuevo cómputo, donde se le descuente al precitado ciudadano, la pena cumplida intramuros y extramuros, respectivamente, con ocasión al presente procedimiento. Así se Determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en RÉGIMEN ABIERTO otorgada en fecha 1° de septiembre de 2009, al ciudadano NERIO JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.202.602. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar información al Tribunal 5to de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respecto al estado del procedimiento penal identificado bajo la nomenclatura GP01-P-2009-008666, donde se encuentra involucrado el ciudadano NERIO JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.202.602. SEGUNDO: Solicitar información al Internado Judicial de Carabobo, respecto a la reclusión en ese Centro, del ciudadano NERIO JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.202.602, así como de ser procedente, se Ordena la imposición del presente auto e indicar el Tribunal de Primera Instancia que conoce del procedimiento penal identificado bajo la nomenclatura GP01-P-2009-008666, llevada contra precitado ciudadano, a la orden del cual se encuentra el mismo. TERCERO: Infórmese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” Valencia, estado Carabobo, del presente auto, remitiendo copia certificada del mismo y solicitando notifique al Delegado de Pruebas, asignado a esta causa.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dado, firmado y sellado, a los 10 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Mariela Morillo
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000178