REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 13 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000516
ASUNTO : IP11-P-2008-000516
AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, realiza una revisión exhaustiva del inventario de causas que cursan ante este Despacho, arrojando como resultado de dicha revisión, que a la fecha en el asunto penal identificado bajo el Nro. IP11-P2008-000516 cursa solicitud de revocatoria de suspensión condicional de la pena otorgado al ciudadano NESTOR JOSÉ ZARRAGA HUELTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.022.141, mediante comunicación Nro. 0878-2010 del 17/06/2010 recibida en la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/06/2010, suscrita por la Delegada de Pruebas adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 05 del estado Falcón, donde manifiesta el incumplimiento de las obligaciones impuestas tanto por éste Tribunal, como por ese Delegado, toda vez que no ha asistido ante esa unidad técnica, no cumpliendo con el régimen de prueba impuesto, así como informa que ha realizado varias vistas al domicilio del precitado ciudadano
Asimismo es oportuno señalar que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa que riela inserto a los folios 113 al 120 de la Pieza II, auto de cómputo en ejecución de sentencia, donde entre otras cosas se destaca que la fecha de cumplimiento de la pena impuesta al penado NESTOR JOSÉ ZARRAGA HUELTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.022.141, sería el 15 de octubre de 2010.
Adicionalmente se observa, que desde el folio 153 hasta el folio 158, riela el auto del 13/11/2008 donde se otorga el beneficio de suspensión condicional del proceso, el cual se hizo efectivo el ese mismo día según se desprende de la comunicación del 17/11/2008 remitida por el director del Internado Judicial de Falcón –folio 160-, siendo que del precitado auto resulta apropiado para quien decide extraer lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto puede verificarse que el penado de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: NESTOR JOSE ZARRAGA HUELTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.622.141, nacido en fecha 17-08-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo Melida Maritza Huelta Zárraga y Néstor José Zárraga, residenciado CALLE LIBERTAD ENTRE BOLIVIA Y MEXICO CASA S/N, CASA DE COLOR AZULPUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; actualmente recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes previa admisión de los hechos objeto del presente proceso en fecha 12-06-2008.
En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por el resto de la pena que le falta por cumplir Un (01) Año, Once (11) Meses y Dos (02) Días, que se cumplirá el día 15 de Octubre del 2010, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.- Evitar Reincidencia delictiva
Se le exhorta así mismo al penado que si de cualquier forma incumplieran alguna de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En este orden de ideas y previo estudio individualizado de las actuaciones, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, que impone el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo exigido en el artículo 479 eiusdem, éste Juzgado se declara competente para determinar si procede o no la revocatoria de beneficio correspondiente conforme a lo establece el artículo 499 ibidem. Y así se Determina.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La suspensión condicional del pena constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en el país el tratamiento no institucional de los penados una de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, que permite la resocialización del penado, siendo que en la presente causa se evidencia que efectivamente fue acordado dicho beneficio el día 13 de noviembre de 2008.
No obstante lo anterior, se evidencia en el folio 168 de la pieza II, que en fecha 09 de diciembre de ese mismo año, se recibió comunicación suscrita por el Director (E) del Internado Judicial de Falcón, mediante la cual notifica que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ ZARRAGA HUELTA, ingresó nuevamente a ese recinto penitenciario, toda vez que el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, al cursar en ese Juzgado el asunto N° IP11-P-2008-2821, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
En este orden de ideas, se verifica que posterior a esa comunicación, la delegada de pruebas asignada a este asunto penal, notificó el 17 de febrero de 2009, que el penado de marras no se había presentado a la unidad técnica, para su respectiva supervisión. –folio 170 pieza II-.
Adicionalmente el 23 de marzo de 2009, este Tribunal de Ejecución, recibe comunicación de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo (Tucuyito), donde informa el ingreso del ciudadano NÉSTOR JOSÉ ZARRAGA HUELTA, dado que fue trasladado desde el Internado Judicial de Falcón, con autorización de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso –folio 173 pieza II-.
Se verifica en la causa que riela al folio 180 de la pieza II, nueva notificación procedente de delegada de pruebas asignada a este asunto penal, adscrita a la sede del Internado Judicial de Falcón, donde manifiesta una vez que el penado de marras no ha asistido ante esa Unidad Técnica, situación ésta ratificada mediante oficio Nro. 0878-2010 del 17/06/2010 recibida en la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/06/2010, solicitando la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que incumplió las obligaciones impuestas en el auto que otorgó ese beneficio, como sería “presentarse ante su Delegado de Pruebas cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido”, -folio 183 y 184 pieza II-.
Asimismo es oportuno citar, la solicitud que hiciera el Defensor Público Segundo en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo, relacionada con el traslado interpenal del penado de marras, toda vez que según sus alegatos con ese traslado se le garantizaría la vida a su representado y que se aún no se realiza una audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, al estar el penado fuera de ésta jurisdicción - folio 187-.
En otro orden de ideas, se trae a colación otro escrito de fecha 15/10/2010, presentado por la delegada de pruebas ut supra señalada, que comunica que en esa fecha el ciudadano NÉSTOR JOSÉ ZARRAGA HUELTA, culminó el período de pruebas impuesto por éste Juzgado sin que hasta esa fecha se haya presentado ante esa Unidad Técnica a darle cumplimiento –folio 190-.
Finalmente se señala como parte de éste recorrido procesal que forma parte importante a considerar para decidir correctamente este asunto, que riela inserto en la presente causa, oficio Nro. FMP-71-NN-2041-2011, emanado de la Fiscalia Septuagésima Primera a Nivel Nacional con competencia en régimen penitenciario, mediante la cual solicita celeridad procesal para la realización de la audiencia preliminar en la causa N° IP11-P-2008-000516, toda vez que fue realizada visita de inspección ordinaria en el Internado Judicial de Falcón y se le tomó entrevista al penado de marras, quien manifestó que tiene dos años y cuatro meses privado de su libertad y hasta la presente fecha no se le ha celebrado la correspondiente audiencia preliminar, -folios 193 y 194 pieza II-.
Ahora bien en atenencia de lo anterior, constata este Juzgado, que efectivamente hay un incumplimiento del penado de marras, en cuanto a la sujeción que debió tener al período de pruebas impuesto por el Tribunal para el efectivo cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, toda vez que a la luz de una nueva persecución penal por la presunta comisión de un hecho punible, fue privado de la libertad –que venía disfrutando en razón del beneficio acordado-, todo lo cual deviene indudablemente a determinar el incumplimiento por parte del penado NESTOR JOSÉ ZARRAGA HUELTA, a las condiciones que estaba obligado a cumplir en el desarrollo de la fórmula anticipada de cumplimiento de la pena y de las cuales fue debidamente impuesto en su oportunidad, situación ésta advertida suficientemente por la Delegada de Pruebas, en las notificaciones y oficios realizadas al Tribunal de Ejecución y cuyo efecto de no cumplimiento, es la DECLARATORIA DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, todo ello de conformidad al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 eiusdem, se prescinde de la Audiencia Oral y Pública para la resolución de incidentes y específicamente de la revocatoria de este beneficio, toda vez que resultaría inoficioso su mantenimiento en el tiempo de este beneficio hasta la posible fijación y realización de una audiencia oral y pública, al estar el penado de marras bajo la custodia del Estado Venezolano, en el Internado Judicial de Falcón, no sólo por la condena que se refiere esta causa, sin por la presentación de una nueva acusación penal, donde se le decretó medida privativa preventiva de libertad. Y Así se Declara.
En concordancia con lo anterior y como quiera que de la revisión de las actas, se desprende información suficiente relacionada al que el penado de marras se encuentra recluido en el Internado Judicial de Falcón -como ya se dijo- privado de libertad en espera de la fijación de la audiencia preliminar de la causa N° IP11-P-2008-2821, que se le sigue ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Este Juzgado estima conducente DESESTIMAR la solicitud de traslado interpenal realizada por la Defensa, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencia manifiesta que tomó entrevista el 03 de mayo de 2011, al penado supra identificado en el Internado Judicial de Falcón, así como REMITIR al Tribunal de Control antes señalado, el oficio Nro FMP-71-NN-2041-2011 y la entrevista in commeto como actividades complementarias de esa causa, dado que si bien es cierto el escrito aquí señalado reseñado indica en su parte superior derecha como número de asunto el IP11-P-2008-000516, no es menos cierto que de la lectura de su contenido se desprende que su pedimento va dirigido al Juez de Control, que tiene la competencia de fijar audiencias preliminares, en consecuencia desglósese y hágase las correcciones de foliatura que correspondan. Y Así se Declara.
Finalmente una vez revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano NÉSTOR JOSÉ ZARRAGA HUELTA, este Tribunal revisará y decidirá por auto separado lo concerniente a la reforma del Auto de Cómputo de Pena –si es el caso- o a la Declaratoria de Pena Cumplida -si es caso-, que correspondería al precitado ciudadano en esta causa penal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA otorgada en fecha 13 de noviembre de 2008, al ciudadano NESTOR JOSÉ ZARRAGA HUELTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.022.141. SEGUNDO: DESESTIMAR la solicitud de traslado interpenal realizada por el Defensor Público Segundo en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo. TERCERO: REMITIR al Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, el oficio Nro FMP-71-NN-2041-2011 y la entrevista realizada al penado de marras, cursantes a los folios 193 y 194 de la pieza II, como actividades complementarias del asunto tramitado ante esa Juzgado e identificado bajo el N° IP11-P-2008-000516.
Notifíquese a las partes del presente auto. Infórmese al delegado de pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial de Falcón. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dado, firmado y sellado, a los 13 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Mariela Morillo
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000181