REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 14 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000004
ASUNTO : IL11-P-1999-000004
AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensora Pública Segundo ABOG. OSCAR GÓMEZ, mediante el cual requiere se decrete la Extinción de Acción por Cumplimiento de Pena, a favor del penado NICÓLAS ALBERTO BENAVIDES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.686.071, quien fuera condenado por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, es por lo que para decidir éste Juzgado señala que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
ANTECEDENTES
Es el caso que el ciudadano NICÓLAS ALBERTO BENAVIDES, ampliamente identificado ab initio de esta Resolución, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IL11-P-1999-000004, a cumplir una pena de prisión de veinticinco años, la cual terminaría de cumplir la pena principal el día el día 7 de junio del año 2010, según se desprende de la verificación efectuada al Sistema Juris2000 en el auto de revocatoria de computo por nulidad absoluta.
En ese sentido, se observa que en fecha 10 de noviembre de 2000, este tribunal de ejecución, realizó auto acordando mantener la Libertad Condicional del penado de marras, del cual se debe extraer lo siguiente:
“En éste orden de ideas, se evidencia entonces del análisis del contenido que arrojan las actas procesales que hoy nos ocupa, a los fines de la consecución y aplicación del valor Justicia por encima del Derecho, que indiscutiblemente, el penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES no estaba en conocimiento de la extensión de sus presentaciones hasta el 07/06/2010, ni de la obligación de cumplimiento de las demás condiciones que involucran la Libertad Condicional, ello por la errónea información que le fuera suministrada, develando por el contrario, su voluntad de irrefutable de someterse al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, tras enterarse el día 28 de Septiembre del año en curso, de la extensión de sus presentaciones y la revocatoria de beneficio concedido, y no obstante, presentarse personalmente a èste Despacho Judicial en fecha 28/10/2005 a resolver su situación legal.
Por tanto, en consecuencia de todo lo antes motivado y suficientemente argumentado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y pos la Autoridad que le confiere la Ley acuerda mantener la vigencia del beneficio de Libertad Condicional que venía disfrutando el penado desde el 8 de Octubre del año 2002 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Copp derogado, aplicable al caso in comento, por ser la Norma procedimental que rattione temporis favorece mas al reo, en consonancia con el postulado previsto en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual, y así se decide.
Se mantienen las demás condiciones de obligatorio cumplimiento para el penado acordadas en el auto de otorgamiento de Libertad Condicional dictado en fecha 08/10/2002, modificando la atinente a la fijación del su lugar de residencia, la cual ahora deberá ser en;
1º el Barrio Los Ositos (invasión) Nro 464 vía Perijá al lado de la Pepsi Cola, o en su defecto;
2º en la dirección de su madre, BRUNILDA MARGARITA BENAVIDES DE CASTILLO, en el Barrio Palo Blanco, Vía Los Cortijos Las Piedras en el Estado Zulia,
.- Deberá presentarse periódicamente, por ante su delegada de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada vez que le sea requerido por esta, axial como que deberá a su vez presentarse cada 15 días por ante el Tribunal de Ejecución (Control y Vigilancia) en el estado Zulia que sea exhortado al efecto, y así se decide.
Tales condiciones modificadas, le fueron impuestas de forma personal al penado de marras, en la audiencia oral celebrada en fecha 02/11/2005 a los fines de su cabal y efectivo cumplimiento,)”.
Que en atención a la anterior declaratoria, fue consignado el 28/09/2009 ante la URDD de esta Extensión Judicial, oficio Nro. 5031 donde se lee el Informe Conductual, suscrito por la delegada de pruebas del ciudadano NICÓLAS ALBERTO BENAVIDES, de donde se desprende que “continua recibiendo apoyo por parte de su pareja (…) actualmente trabaja como obrero (…), permanece mostrando responsabilidad con su beneficio (…), en sus entrevistas se observan cambios positivos, buen manejo de las relaciones personales, hábitos laborales (…)” folio 186 pieza II-. Asimismo se observa que en fecha 12/11/2010, se consignó ante la URDD, oficio dirigido por el Tribunal Quinto de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde remite el informe de finalización de prueba, donde se lee que “finalizó satisfactoriamente, el lapso de Régimen de Pruebas” –folios 187, 188, 191 al 194 de la pieza II-.
Adicionalmente se percata esta Juzgadora que riela en la presente causa penal escrito de la Defensor Pública Segundo, relacionado con la solicitud de declaratoria de pena cumplida, consignado el 07/06/2010, mediante el cual solicita “el Sobreseimiento por Pena Cumplida”, folio 198 pieza II.
En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la determinación del decreto de pena cumplida a favor del ciudadano NICÓLAS ALBERTO BENAVIDES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano NICÓLAS ALBERTO BENAVIDES, le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso de veinticinco (25) años, la cual fue cumplida recluido en la Cárcel Nacional del estado Zulia (Sabaneta) –una parte- y cumpliendo efectivamente las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena otorgadas por este Juzgado, así como por el o las delegadas de pruebas asignadas a su supervisión, siendo la última de ellas acordada la Libertad Condicional.
Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano NICÓLAS ALBERTO BENAVIDES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.686.071 en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IL11-P-1999-0000004. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano MIGUEL REYES DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.968.670, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano MIGUEL REYES DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.968.670, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IL11-P-1999-0000004. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN impuesta al precitado ciudadano de PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Infórmese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para que haga las gestiones administrativas que correspondan. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano MIGUEL REYES DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.968.670, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales, así como infórmese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 14 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Mariela Morillo
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000185