REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 14 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000175
ASUNTO : IP11-P-2004-000175
AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensora Pública Quinta, ABOG. DENA JIMÉNEZ, mediante el cual requiere se decrete la Extinción de Acción por Cumplimiento de Pena, a favor del penado FREDDY JOSÉ GÓMEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.585.254, quien fuera condenado por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que para decidir éste Juzgado señala que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
ANTECEDENTES
Es el caso que el ciudadano FREDYS JOSÉ GÓMEZ BERMUDEZ, ampliamente identificado ab initio de esta Resolución, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2004-000175, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la cual según el auto de Cómputo de Pena realizado el 01 de enero de 2006, terminaría de cumplir la pena el día el día 15 de julio del 2019.
En ese sentido, se evidencia que riela en el expediente del folio 149 al 154 de la pieza I, que en fecha 06 de octubre de 2008, este tribunal de ejecución, realizó auto acordando la Libertad Condicional del penado de marras, del cual se debe extraer lo siguiente:
“ (…) Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado Freddy José Gómez Bermúdez no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.
En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena la precitada penada no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado FREDDY JOSE GOMEZ BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_ 5.585.254, nacido en fecha 08/09/1957, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de profesión soldador, casado, hijo de Carmen Tomaza Gómez Bermúdez y Gregorio Antonio Gómez Rodríguez, con residencia en la Calle Porlamar N° 33, entre Panamá y Uruguay del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente cumpliendo la pena de Siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
A tal efecto este Tribunal impone al penado Freddy Gómez Bermúdez las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
1. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Unico de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como presentación periódica cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
2. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso. (…)”
Que en atención a la anterior declaratoria, fue consignado el 14/06/2009 ante la URDD de esta Extensión Judicial, el Informe Conductual N° 01, suscrito por la delegada de pruebas del ciudadano FREDDY JOSÉ GÓMEZ BERMUDEZ, de donde se desprende que inició el período de supervición y vigilancia el 20/10/2008, demostrando “responsabilidad y puntualidad (…) acatando las condiciones impuestas (…), cuenta con apoyo familiar (…), se mantiene trabajando (…)” folio 159 pieza IV-. Asimismo se observa que en fecha 23/08/2010, se consignó ante la URDD, el informe de finalización de prueba, donde se lee que “cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y las indicaciones emitidas por el Delegado de Pruebas” –folio 162 pieza IV-.
Adicionalmente se percata esta Juzgadora que rielan en la presente causa penal diversos escritos de la Defensora Pública Quinta, relacionadas con la solicitud de declaratoria de pena cumplida, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
1. Del 10/08/2010, mediante la cual consigna constancia de finalización del régimen de prueba –folio 165 pieza IV-.
2. Del 09/11/2010, informando que con anterioridad consignó la constancia de finalización y solicita el decreto de pena cumplida –folio 169 pieza IV-.
3. Del 07/12/2010, solicitud de decreto de pena cumplida y verificación de régimen de presentaciones –folio 172 pieza IV-.
4. Del 08/02/2011, solicitud de decreto de pena cumplida –folio 175 de la pieza IV-.
5. Del 11/04/2011, solicitud de decreto de pena cumplida –folio 179 de la pieza IV-.
6. Del 06/06/2011, solicitud de decreto de pena cumplida –folio 182 de la pieza IV-.
En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la determinación del decreto de pena cumplida a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ GÓMEZ BERMUDEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano FREDDY JOSÉ GÓMEZ BERMUDEZ, le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso de siete (07) años, la cual fue cumplida recluido en la Comunidad Penitencia –una parte- y cumpliendo efectivamente las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena otorgadas por este Juzgado, así como por el o las delegadas de pruebas asignadas a su supervisión, siendo la última de ellas acordada la Libertad Condicional.
Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ GÓMEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.585.254, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2004-0000175. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano FREDDY JOSÉ GÓMEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.585.254, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ GÓMEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.585.254, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2004-0000175. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN impuesta al precitado ciudadano de presentarse periódicamente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Infórmese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para que haga las gestiones administrativas que correspondan. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales, así como infórmese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia. Asimismo como quiera que en la presente causa existen otros sujetos sometidos a regímenes de prueba, la causa penal IP11-P-2004-000175, permanecerá activa y continuará el trámite que corresponda.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 14 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Mariela Morillo
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000183