REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 14 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2001-000034
ASUNTO : IP11-S-2001-000034
AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensora Pública Quinta, ABOG. DENA JIMÉNEZ, mediante el cual requiere se decrete la Extinción de Acción por Cumplimiento de Pena, a favor del penado MIGUEL REYES DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.968.670, quien fuera condenado por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que para decidir éste Juzgado señala que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
ANTECEDENTES
Es el caso que el ciudadano MIGUEL REYES DÍAZ, ampliamente identificado ab initio de esta Resolución, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-S-2001-000034, a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual según el auto de Cómputo de Pena realizado el 02 de agosto de 2008, terminaría de cumplir la pena principal el día el día 02 de Mayo del año 2011.
En ese sentido, se evidencia que riela en el expediente del folio 60 al 66 de la pieza II, que en fecha 12 de noviembre de 2007, este tribunal de ejecución, realizó auto acordando la Libertad Condicional del penado de marras, del cual se debe extraer lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto puede verificarse que el penado de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado MIGUEL REYES DIAZ, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, portador de la cédula de identidad Nro. 10.968.670, residenciado en la calle Acueducto del Barrio Las Margaritas, casa de color rosado, s/n, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Coro Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(…) siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones;
1.- Presentación periódica una vez cada 20 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido (…)”.
Que en atención a la anterior declaratoria, fue consignado el 21/11/2008 ante la URDD de esta Extensión Judicial, el Informe Conductual N° 01, suscrito por la delegada de pruebas del ciudadano MIGUEL REYES DÍAZ, de donde se desprende que inició el período de supervisión y vigilancia el 20/10/2008, demostrando “acude puntualmente (…) demostrando receptividad y disposición de cumplir (…), cuenta con apoyo familiar (…), trabaja como obrero (…)” folio 94 pieza II-. Asimismo se observa que en fecha 12/11/2010, se consignó ante la URDD, el informe de finalización de prueba, donde se lee que “cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y las indicaciones emitidas por el Delegado de Pruebas” –folio 97 pieza II-.
Adicionalmente se percata esta Juzgadora que rielan en la presente causa penal diversos escritos de la Defensora Pública Quinta, relacionadas con la solicitud de declaratoria de pena cumplida, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
1. Del 01/12/2010, mediante la cual consigna constancia de finalización del régimen de prueba –folio 100 pieza II-.
2. Del 11/01/2011, informando que con anterioridad consignó la constancia de finalización y solicita el decreto de pena cumplida –se observa en el sistema Juris2000 y no se encuentra agregado a la causa-.
3. Del 06/06/2011, mediante la cual solicita decreto de pena cumplida –folio 105 pieza II-.
En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la determinación del decreto de pena cumplida a favor del ciudadano MIGUEL REYES DÍAZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano MIGUEL REYES DÍAZ, le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso de cinco (5) años, la cual fue cumplida recluido en el Internado Judicial de Falcón–una parte- y cumpliendo efectivamente las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena otorgadas por este Juzgado, así como por el o las delegadas de pruebas asignadas a su supervisión, siendo la última de ellas acordada la Suspensión Condicional de la Pena.
Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano MIGUEL REYES DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.968.670 en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IJ11-S-2001-0000034. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano MIGUEL REYES DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.968.670, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano MIGUEL REYES DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.968.670, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IJ11-P-2001-0000034. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN impuesta al precitado ciudadano de PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Infórmese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para que haga las gestiones administrativas que correspondan. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal decretada a favor del ciudadano MIGUEL REYES DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.968.670, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales, así como infórmese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 14 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Mariela Morillo
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000184