REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 15 de junio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000005
ASUNTO : IL11-P-2000-000005

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA Y REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensor Público Segundo ABOG. OSCAR GÓMEZ, mediante el cual requiere se decrete la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de Pena, a favor de los penados HÉCTOR JOSÉ COLINA CONTRERAS e IDELFONSO SEGUNDO DE LA HOZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.386.962 y V-13.011.599, quienes fueran condenados por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA DE DETENIDOS, es por lo que para decidir éste Juzgado señala que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
PUNTO PREVIO

Es menester señalar como punto previo de ésta Resolución, que la solicitud efectuada por el Defensor Público Segundo de ésta Extensión Judicial, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2011, se refiere al decreto de “SOBRESEIMIENTO POR PENA CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD” a favor de los penados antes señalados, siendo que la institución procesal del sobreseimiento no es aplicable en este caso, dado que los supuestos de hechos antes señalados no encuadran dentro del supuesto legal establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales del artículo 48 eiusdem, es por lo que resulta IMPROPONIBLE EN DERECHO tal pedimento, siendo lo ajustado para quien aquí decide revisar si opera o no en la presente causa la EXTINCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Así se determina.

II
ANTECEDENTES

Es el caso que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ COLINA CONTRERAS e IDELFONSO SEGUNDO DE LA HOZ, ampliamente identificado ab initio de esta Resolución, fueron condenados en la causa penal identificada bajo el Nro. IL11-P-2000-000005, a cumplir una pena de 11 años y 6 meses 5 días de presidio, la cual terminaría de cumplir la pena principal el día el día 15 de Diciembre del 2009, -respecto al primero de los nombrados- según se desprende de la verificación efectuada al auto de nuevo computo por redención de la pena, cursante al folio 59 de la pieza 3- y el día 29 de Octubre del 2010 para el segundo de los nombrados penados, respectivamente, extraído del auto de conversión de pena de presidio en confinamiento folio 69 de la pieza III.

En ese sentido, se observa que ambos penados disfrutaban de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena para IDELFONSO SEGUNDO DE LA HOZ, consistía en confinamiento y el penado HÉCTOR JOSÉ COLINA CONTRERAS consistía en libertad condicional.

Que en atención a la anterior declaratoria, fue consignado el 13/01/2010 ante la URDD de esta Extensión Judicial, Informe Conductual, suscrito por la delegada de pruebas del ciudadano HÉCTOR JOSÉ COLINA CONTRERAS, de donde se desprende que “el penado cumplió con sus presentaciones hasta el mes de mayo de 2007, cuando comunicó que se encontraba interno en un centro de rehabilitación para casos con problemas de consumo de drogas en la zona de paraguaná (…) folio 109 pieza III-, situación ésta también manifestada por el penado mediante carta del día 02 de abril de 2007, donde solicitó el traslado a un centro de rehabilitación en la ciudad de Caracas, traslado éste negado por el Tribunal en fecha 10 de ese mismo mes y año –folio 82 pieza III-, situación ésta que se mantiene a la fecha, toda vez que la última actuación que riela en la causa sobre éste particular data del 16/12/2008, donde la delegada de pruebas manifiesta que intentó localizar al penado de marras, siendo infructuosa tal diligencia.

Asimismo se observa que respecto al confinamiento otorgado al penado IDELFONSO SEGUNDO DE LA HOZ, que riela del folio 87 al 92 de la pieza III, constancia que cursó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuaciones relacionadas con una nueva persecución penal donde se le impuso al penado de marras la obligación de salida del domicilio acordado por este Juzgado para el cumplimiento del confinamiento, y auto del 30 de abril de 2007, donde se acuerda tener como dirección del penado una distinta a la acordada anteriormente, en virtud de las actuaciones antes nombradas –folio 93 pieza III-

Adicionalmente se percata esta Juzgadora que riela en la presente causa penal escrito del Defensor Público Segundo, relacionado con la solicitud de declaratoria de “sobreseimiento por pena cumplida en su totalidad”, consignado el 03/06/2010, folio 113 pieza II.

En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la determinación del decreto de pena cumplida a favor de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ COLINA CONTRERAS e IDELFONSO SEGUNDO DE LA HOZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los antecedentes transcritos se deriva que a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ COLINA CONTRERAS e IDELFONSO SEGUNDO DE LA HOZ, les fue impuesta la pena corporal de Presidio por el transcurso de once (11) años, seis (6) meses y cinco (5) días, alguno de los cuales fueron cumplidos en el Internado Judicial de Falcón y otros disfrutando de fórmulas alternativas para el cumplimiento de penas, siendo oportuno a los efectos del presente pronunciamiento determinar con exactitud la cantidad de días efectivamente privados de libertad y en cumplimiento del régimen de pruebas impuesto –si fuere el caso especifico-, para ello constata esta Juzgadora:

Sobre el penado HÉCTOR JOSÉ COLINA CONTRERAS, lo siguiente:

• Que en fecha 1° de noviembre de 2005, le fue otorgado mediante auto, el beneficio de libertad condicional donde entre otras cosas se le impuso de algunas obligaciones, como por ejemplo la prohibición de salida del estado Falcón y la presentación periódica ante este Tribunal (cada 30 días).

• Que desde el mes de mayo de 2007 dejó de cumplir con el régimen de pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario (folio 105) adscrita a la

• Que el 02/04/2007, notificó a este Tribunal que se encontraba internado en el Centro de Rehabilitación El Oasis, ubicado en pueblo nuevo estado falcón, recibiendo tratamiento médico desde hacía dos meses, que según constancia expedida por ese Centro, fue desde el 30 de enero de 2007.

• Que según último cómputo realizado por el Tribunal, la fecha de la culminación de condena sería el 17 de Julio del año 2009.

• Que se evidencia del Sistema Juris2000, que el penado de marras cumplió mensualmente el régimen de presentaciones cada 30 días impuesto por éste Juzgado, siendo la última presentación del 15 de diciembre de 2009, fecha ésta ulterior a la indicada en el cómputo descrito en el ítem anterior.

Adminiculando los elementos procesales traídos a colación y siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al ciudadano HÉCTOR JOSÉ COLINA CONTRERAS y aunque se desprende del análisis efectuado que no asistió al régimen de pruebas ante el delegado de pruebas asignado para verificar la resocialización del penado de marras, no puede esta Juzgadora obviar que cumplió efectivamente con la presentación periódica ante este Tribunal, situación éste que se desprende del libro destinado a tales fines y del Sistema Juris2000, que es oportuno citar fue consultado dicho sistema informático y que no cursa sobre referido penado una nueva acusación penal en su contra, al menos en esta Extensión Judicial. Es por lo que evidencia esta Juzgadora, la extinción de la responsabilidad criminal a favor de precitado penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 179.1 del Código Orgánico Procesal Penal . Y Así se Decide.

Sobre el penado IDELFONSO SEGUNDO DE LA HOZ, constata este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

• Que en fecha 30 de enero de 2007, le fue otorgado mediante auto, el confinamiento a los límites territoriales de la población de Casigua el Cubo, donde entre otras cosas se le impuso de algunas obligaciones, tal como la presentación periódica ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia José María Semprúm (una vez a la semana) y a mantenerse no menos de 100 kilómetros de distancia de la ciudad de punto fijo.

• Que desde el 26 de marzo de 2007 dejó de cumplir con el régimen de presentación ante la precitada Intendencia de seguridad (folio 87).

• Que en fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dictó medida cautelar contra precitado ciudadano por la posible comisión de otro ilícito, la cual consistió en presentaciones periódicas ante ese Juzgado, así como el cambio de dirección de habitación –folio 89-.

• Que según último cómputo realizado por el Tribunal, la fecha de la culminación de condena sería el 15 de diciembre del año 2009 –folio 63-

• Que de acuerdo al confinamiento otorgado, conforme a lo prevé el artículo 53 del Código Penal Venezolano, se le sumó una tercera parte del tiempo de pena faltante por cumplir al momento de otorgar el confinamiento, dando como fecha de culminación de condena el 29 de octubre de 2010.

Ahora bien, sobre los particulares anteriormente trascritos resulta obvio para quien aquí decide que el lapso previsto para cumplimiento de pena -29/10/2010- supera actualmente los siete meses de vencimiento, sin embargo no es menos cierto que el sólo transcurrir del tiempo comporte una extinción de responsabilidad criminal para el ciudadano IDELFONSO SEGUNDO DE LA HOZ, por cuanto es necesario –aunado al vencimiento del lapso- que el penado haya cumplido en todo el tiempo conmutado, con las obligaciones impuestas al momento de otorgar el ya mencionado confinamiento al estado Zulia.

Es por lo que estima esta Juzgadora que se desprenden de la causa suficientes elementos de convicción que orientan a declarar negativa la solicitud del decreto de pena cumplida incoada por el Defensor Público Segundo del estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que del análisis efectuado al caso concreto del ciudadano IDELFONSO SEGUNDO DE LA HOZ, se precisa que hubo una interrupción en las presentaciones periódicas que debía realizar ante el Intendente de Seguridad ut supra señalado desde el 26 de marzo de 2000, todo lo cual deriva en un incumplimiento de pena desde esa fecha y consecuencialmente a la no extinción por cumplimiento de la misma. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria apegada a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva, resulta pertinente a este Órgano Jurisdiccional SOLICITAR información al Tribunal de Control antes mencionado, respecto al estado de la causa penal seguida contra el ciudadano IDELFONSO SEGUNDO DE LA HOZ, con el objeto de determinar la situación jurídica ante ese Juzgado u otro de la misma Instancia, así como de conformidad al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Confinamiento, que aún cuando es conocido para esta Juzgadora que la conmutación del resto de la pena por confinamiento, no está prevista en la norma legal antes citada, sino en el artículo 53 del Código Penal, por analogía debe interpretarse que EL CONFINAMIENTO, es igualmente un beneficio de cumplimiento de pena que le es otorgado al penado a los fines de que cumpla el resto de la pena impuesta en libertad y no en prisión, lo cual guarda relación con el contenido del artículo 272 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que contiene el principio de progresividad en materia penitenciaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: EXTINGUIR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano HÉCTOR JOSÉ COLINA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.386.962, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IL11-P-2000-0000005. Como consecuencia de tal declaratoria SE EXTINGUE la obligación impuesta al precitado ciudadano de presentarse periódicamente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución y el sometimiento a las penas accesorias. Infórmese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para que haga las gestiones administrativas que correspondan. SEGUNDO: REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Confinamiento otorgada al penado IDELFONSO SEGUNDO DE LA HOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.011.599, en virtud del incumplimiento de régimen de presentaciones periódicas impuesto. Como consecuencia de la anterior declaratoria LIBRESE Orden de Aprehensión contra precitado ciudadano. TERCERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal decretada en el numeral PRIMERO de esta resolución, a favor del ciudadano HÉCTOR JOSÉ COLINA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.386.962, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales, así como infórmese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. CUARTO: OFICIESE al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de conocer el estado de la causa penal seguida contra el ciudadano IDELFONSO SEGUNDO DE LA HOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.011.599. QUINTO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia.


Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada, a los 15 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Mariela Morillo
Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000186