REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 21 de junio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000016
ASUNTO : IL11-P-1999-000016


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO Y DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR PENA CUMPLIDA


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a los escritos de fechas 27 y 24 de mayo de 2011, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Extensión Judicial los días 06 y 13 de junio de los corrientes, por la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo y la representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, mediante los cuales solicitan información respecto a: 1.- la elaboración de un nuevo computo de pena, en virtud de las redenciones de trabajo recibidas en fecha 07/04/2011, que pudieran generar el cumplimiento de la pena impuesta al penado ELIECER ARMANDO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.580.332; y 2.- las resultas de lo requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al penado antes mencionado, quien fuera condenado a cumplir la pena de presidio de veinticinco (25) años por la comisión del delito de HOMICIDIO y que se encuentra recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta); es por lo que para decidir éste Juzgado señala que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I
ANTECEDENTES

Constata esta Juzgadora que riela a los folios 173 al 186 de la Pieza I, sentencia condenatoria dictada el 13 de febrero de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Falcón, contra el ciudadano ELIECER ARMANDO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.580.332, por la comisión de delito de “Homicidio Voluntario” en perjuicio de la ciudadana María Coromoto Zambrano de Méndez, donde se le impuso la pena de veinticinco (25) años de presidio. Esta decisión fue apelada en Alzada, cuyas resultas rielan insertas a los folios 194 al 200 de la pieza I, donde el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, confirma mediante sentencia dictada el 11 del mes de junio de 1991, la decisión condenatoria antes señalada, manteniendo así la pena impuesta de veinticinco (25) años de presidio. Adicionalmente se observa que ese fallo resultara también apelado ante la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo que en fecha 13 de enero de 1991, fuera declarado perecido el recurso in commento por esa Alzada –folio 208 de la pieza I-.

Lo anterior deviene en la declaratoria de firmeza de la sentencia y ejecutoriedad de la misma –folio 213 de la pieza I-, lo cual realiza el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Falcón, mediante auto de fecha 04 de marzo de 1992, estableciendo en esa oportunidad como fecha precisa de cumplimiento de pena el 24 de enero de 2015.
Siguiendo con el recorrido procesal de la presente causa, lo cual se realiza para precisar la fecha cierta de finalización de pena y dar así una oportuna respuesta a los pedimentos realizados por la representación del Ministerio Público y de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ello conforme al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, las garantías del Debido Proceso y a la obligación de decidir que tienen todos los jueces de la República, así tenemos:

• Que en fecha 25 de agosto de 1999, se realizó un nuevo auto de cómputo de pena, por parte del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, -folio 2 de la pieza II- donde se establece como fecha de finalización de condena el 24 de enero de 2015.

• Que en fecha 30 de noviembre de 1999, ese Tribunal de Ejecución, declinó competencia por territorio en este Juzgado –folio 6 de la pieza II- y es en fecha 29 de diciembre de 1999 –folio 11 de la pieza II- que este tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a un nuevo cómputo de pena, dando como fecha exacta de cumplimiento de pena el 24 de agosto de 2014.

• Que en fechas 24 de abril y 17 de mayo de 2000, fueron remitidos comunicaciones al Centro Penitenciario de los Llanos y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, procedentes de éste Despacho, donde se le solicita información a esos recintos, sobre la reclusión del penado de marras.

• Que en fecha 19 de mayo de 2000 folio 24 de la pieza II-, se recibió procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la comunicación Nro. 001541, donde informa que el penado ELICER ARMANDO MÉNDEZ se encuentra recluido en ese recinto y que cumple la pena principal el 14-02-2012, con sumatoria de redención, ya que con fecha 10-01-95 fue enviada su constancia de trabajo original acompañada DEL ACTA DE REDENCIÓN, al juzgado Superior Sexto en lo Penal de la C/J del estado Zulia (Acta Nro 23), siendo impuesto de ésta sentencia por este mismo tribunal (…)”. Ante el pedimento contenido en esa comunicación, atinente a la remisión de las actas de la presente causa al precitado Juzgado con sede en Maracaibo, este Juzgado de Ejecución lo declaró IMPROCEDENTE, debido a la competencia de JUEZ NATURAL que le asiste –folio 25 de la pieza II-.

• Que en fecha 06 de julio de 2000, se recibió oficio –folio 29 de la pieza II- procedente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, donde requiere la remisión de las actas de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de ser distribuido en un tribunal de ejecución que se encargaría de determinar lo beneficios de pre-libertad del penado de marras. Siendo oportunamente respondida tal solicitud por parte de éste Tribunal de Ejecución, mediante comunicación del 8 de julio de 2000, donde se le explicó que debido a la competencia del Juez natural del penado cuya causa aquí se examina, no podía desprenderse del expediente y que todo lo atinente a la ejecución de la pena debía ser tramitado por este Juzgado –folio 30 y 31 de la pieza II-.

• Que en fecha 28 de enero de 2002, este Tribunal de Ejecución acordó oficiar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de conocer los beneficios procesales que le habían sido otorgados al penado de marras –folio 39 de la pieza II- y en fecha 1 de octubre de 2002, fue consignado en el expediente oficio de respuesta el cual entre otras cosas señala que “el 31-10-00 según oficio Nro. 215-00, le fue concedido el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, en el Centro de Tratamiento comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro, por orden del Juzgado Segundo de Ejecución del estado Zulia, en fecha 26-01-01, (…) boleta de excarcelación donde le dio el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL (…) “ –folio 42 de la pieza II-.
• Que en fecha 08 de noviembre de 2002, se recibió auto de computo de pena del 12 de junio de 2001, realizado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Zulia, mediante el cual fija como fecha precisa de culminación de la pena impuesta el día 20 de junio de 2009 –folio 49 de la segunda pieza-.

• Que en fecha 05 de mayo de 005, este Juzgado de Ejecución, actuando como Juez natural de la presente causa, mediante auto, acuerda solicitar información precisa sobre los beneficios procesales que pudo haber otorgado el precitado Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como lo referido a la ubicación carcelaria del penado de marras, para el cumplimiento de la pena impuesta folio 53 y 54 de la pieza II-.

• Que riela al folio 60, 65 al 67 de la pieza II, información solicitada en el ítem anterior, donde el Tribunal Segundo de Ejecución ACUERDA en fecha 25 de junio de 2001 mediante auto la LIBERTAD CONDICIONAL del penado ELIECER ARMANDO MÉNDEZ, imponiéndole en esa oportunidad como obligación la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días y un régimen de pruebas de cinco (05) años.

• Que en fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal Segundo de Ejecución mediante Resolución Nro. 295-06, REVOCO el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, dado que el penado supra señalado, cumplió con el régimen de pruebas impuesto hasta el 12 de agosto de 2005 y no cumplió con el régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal, dado que fue citado en varias oportunidades y nunca compareció.

• Que riela al folio 122 de la pieza II, participación de ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo identificada bajo el Nro. 008844 de fecha 05 de diciembre de 2007, donde menciona el ingreso a ese recinto carcelario del penado marras desde el día 1° de diciembre de 2007.
• Que en fecha 19 de diciembre de 2007, el ya mencionado Tribunal de Ejecución del estado Zulia, realizó auto de nuevo cómputo, en virtud de la privativa de libertad acaecida sobre el penado ELIECER ARMANDO MÉNDEZ, dado los incumplimientos detallados anteriormente, de ese auto que riela en copia certificada a los folios 124 al 126 de la pieza II, es preciso extraer lo siguiente. “ de lo anteriormente señalado se evidencia que desde el día 24-08-1989 fecha de la primera detención hasta el día 25-06-2001 fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de libertad condicional, permaneció detenido ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA. Siendo revocado el mencionado beneficio en fecha 06-06-2006 y siendo capturado por segunda vez el día 01-12-2007, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 19-12-2007, fecha en la que se realiza el cómputo DIECIOCHO (18) DÍAS, lo que hace un total de tiempo de detención tomando en cuenta la primera y la segunda detenciones ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍA. (…) ahora bien se observa de actas que al penado de autos, se le realizaron dos (029 redenciones por el tiempo de trabajo y estudio, es decir el primer tiempo es de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y el segundo es de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y OCHO (8) DÏAS. Lo que hace un total de tiempo redimido de SEIS AÑOS, DOS MESES Y DIECIOCHO DÍAS; la sumatoria de tiempo de detención más redención, hasta el día de hoy 19-12-2007 que se realiza este computo se totaliza un lapso de DIECIOCHO AÑOS UN MES Y SIETE DÍAS de detención faltándole por cumplir SEIS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTITRÉS DIAS; por lo que cumplirá la pena principal el 12-11-2014. no optará a ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena conforme a lo establecido en el artículo 500 (…)”

• Que en fecha 02 de mayo de 2008, el Juzgado antes indicado, mediante resolución N° 266-08, publicó nuevo auto de cómputo donde señala nueva fecha de cumplimiento de pena principal, dando como fecha cierta el día 25 de septiembre de 2010 –folio 139 al 141 y 175al 177 de la pieza II-

• Que en fecha 27 de noviembre de 2009, se realiza nuevo computo de pena por parte de ese Tribunal de Ejecución del estado Zulia, alegando error en la resolución discriminada en el ítem anterior, en los siguientes términos “procede a subsanar error material, cometido en el computo de pena efectuado en la resolución N° 266-08, de fecha 02-05-2008, al penado ELIECER ARMANDO MENDEZ….” (Cursiva nuestra) y hace una sumatoria total, del tiempo en el cual se encontró privado de su libertad el penado más el tiempo el cual el ciudadano Eliecer Armando Méndez, disfrutó del beneficio procesal de Libertad Condicional, otorgado en fecha 25.06.2001 y revocado en fecha 06.06.2006, como se señalo anteriormente, aportándole dicha cuenta matemática el tiempo de VEINTIDOS (22) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, estableciendo como fecha final para el cumplimiento de la pena impuesta el día 13 de septiembre de 2012 –folio 178 y 179 de la pieza II.

• Que es el 22 de febrero de 2011, cuando se recibe del Tribunal Segundo de Ejecución del estado Zulia, una solicitud de actualización de cómputo, en virtud de las redenciones por trabajo y estudio concedidas al penado de autos y de su posible libertad plena, “por cuanto es este Juzgado el de origen”.

• Que este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, requirió al Juzgado Segundo Juicio del estado Zulia, los períodos redimidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel nacional de Maracaibo sobre el penado de autos –folio 185 de la pieza II- a los fines del pronunciamiento respectivo; así como auto de fecha 10 de marzo de 2011, donde este Juzgado, dejó constancia de las razones que a su juicio que impedian la actualización del cómputo respectivo y acordó ratificar el requerimiento de las actas de redención in commento.-folio 189 al 193 de la pieza II-.

• Que en fecha 16 de marzo de 2011, se realizó auto en este Juzgado, del cual es preciso extraer “a los fines de actualizar el computo de pena, debido a que luego de haberse realizado un breve recorrido por las actas que conforman el presente asunte penal, se denota claramente, que en ninguna de las decisiones de publicación de computo del tiempo redimido por el trabajo y estudio realizado, se detalla los periodos que serian redimidos, no indicándose ni la fecha de partida ni la fecha de culminación del tiempo redimido, ya que, si bien es cierto que indican la totalidad del periodo a redimir, no es menos cierto, que a los efectos de esta juzgadora pronunciarse con respecto a una actualización de computo de pena o posible libertad plena, como bien lo señalan en su requerimiento la Dra. Milagro Soto, se hace estrictamente necesario, tener el conocimiento preciso, del periodo redimido en la resolución dictada en de fecha 02.05.2008, mediante N° 266-08, por cuanto, se habla de una posible libertad; evidenciándose del la tabla de redención emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que el periodo a redimir es de un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días, contados desde el 16.12.2007 al 28.01.2011, el cual riela al folio ciento ochenta (180), fecha ésta de inicio la cual es ANTERIOR a la publicación de la resolución 02.05.2008, desconociendo entonces, esta juzgadora el periodo redimido en dicha oportunidad y generando con ello la duda de si se encuentra o no computado el lapso comprendido entre el 16.1.2007 al 02.05.2008. Habiéndose recibido, el día de hoy, vía fax, siendo las (04:01p.m), oficio signado bajo el N° 181-11, de fecha 09.03.2011 y suscrito por la Jueza Milagro Soto, mediante la cual requiere información con respecto al pronunciamiento de este Juzgado Único en funciones de Ejecución Punto Fijo, en relación al presente asunto penal, y remitiendo a su vez, nuevamente copia del tiempo a redimir en el periodo comprendido del 16.12.2007 al 28.01.2011, sin atender a lo requerido, señalado y solicitado con carácter de urgencia en fecha 24.02.2011 por esta Juzgadora, siendo este el motivo, por el cual esta Juzgadora, no emite opinión con respecto a la procedibilidad o no de una libertad plena, toda vez, que no consta en actas la totalidad de las mismas, siendo éstas unja herramienta indispensable, para la actualización del cómputo de pena a favor del penado ELIECER ARMANDO MENDEZ. “

• Que como consecuencia del auto anteriormente trasncrito, este Juzgado acordó oficiar “a la Dirección de la Carcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de solicitarle de sus buenos oficios, se sirva remitir a este órgano jurisdiccional a la mayor brevedad posible, todos y cada unos de las comunicaciones denominados por dicho centro penitenciario como “actualizaciones de redenciones por trabajo y estudio” correspondientes al referido penado”; habiéndose recibido respuesta el 07 de abril del 2011, las cuales se encuentran insertas a los folios 241 al 254 de la pieza II de la presente causa.

• Que en fecha 06 de mayo de 2011, se recibió comunicación procedente del Juzgado de Ejecución supra mencionado del estado Zulia, donde solicita respuesta sobre el posible beneficio de libertad a favor del penado de autos -folio 266 de la pieza II-.

• Que en fecha 06 de junio de 2011, se recibió oficio Nro 004028 del 27 de mayo de 2011 mediante fax de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando información actualizada en la presente causa, siendo recibido ante la URDD de esta Extensión Judicial esa misma comunicación en fecha 13 de junio de 2011.

En atenencia al extenso recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la determinación de las redenciones por trabajo y estudio y si fuere el caso del decreto de pena cumplida a favor del ciudadano ELIECER ARMANDO MENDEZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente constatado observa quien aquí decide, que existen dos pretensiones hacia este Juzgado por parte de Entes diferentes, ambas atinentes a precisar las redenciones de pena por estudio y trabajo a favor del penado ELIECER ARMANDO MENDEZ –ampliamente identificado en éste auto- en caso de que les correspondan, y como consecuencia de esa redención un auto de nuevo cómputo de pena que indique en definitiva la fecha exacta del cumplimiento de la condena impuesta por el otrora Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón consistente en 25 años de presidio y de ser así procedente se decrete la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.

En relación a lo anterior, es necesario como punto previo, ratificar que la competencia para la ejecución de la pena en el presente caso le corresponde única y exclusivamente a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, competencia ésta atribuida por el territorio y advertida en más de dos oportunidades por este Juzgado -folios 25, 30, 31, 53, 54 de la pieza II- al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien sólo le estaba encomendada las labores de control y vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta a penado de autos, dado que como ya se dijo es el Juez natural el encargado de emitir pronunciamientos respecto a todo lo atinente a la ejecución de la pena, atribuciones por demás diferentes (control y vigilancia vs ejecución) tanto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época cuando se realizaron los autos de cómputos, redenciones de pena, otorgamientos de beneficios y sus revocatorias, como en la norma adjetiva penal vigente en éste momento, tal situación incluso es advertida doctrinalmente por el profesor Manzini al expresar “La competencia, objetivamente considerada, es el ámbito legislativa limitado dentro del cual un juez tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercer esa jurisdicción, subjetiva, ente considerada, el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal (…) no todo órgano revestido de esta función debe poderla ejercer indiferentemente respecto a cualquier asunto o acto ni dondequiera que sea”. Por ello es menester instar a las partes en la presente causa penal que en lo sucesivo, debe dirigir sus pretensiones ante esta Instancia. Y Así se Determina.

Ahora bien, es ese orden de ideas es preciso también señalar y que aún cuando los autos de cómputos de pena, reformas de esos autos de computo, redenciones de pena, otorgamientos de beneficios y sus revocatorias, que fueron emitidos por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el marco de una función que no le fue encomendada, no son autos susceptibles de ser anulables por éste Juzgado de Instancia, dado que sólo pudiera hacerlo si los mismos se realizaron con inobservancia o violación de los derechos y garantías constitucionales, es decir por contrario imperio de la Ley, no siendo a criterio de esta Juzgadora la situación jurídica aquí encontrada, aunado a que fueron autos que quedaron convalidadazos al cumplir su finalidad, es decir que hasta la fecha el penado de autos ha cumplido con la pena impuesta, ha disfrutado de beneficios o fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y le fueron revocados esos beneficios cuando así amerito el Tribunal antes mencionado. Es por lo que quedando establecida la convalidación de los autos agregados a los folios 2, 49, 60, 65 al 67, 124 al 126, 139 al 141, 175 al 177, 178 y 179 de la pieza II, y de conformidad al principio de progresividad de los derechos y la no discriminación en el goce de los derechos de los penados, procede esta Juzgadora a pronunciarse si efectivamente, procede o no la concesión del beneficio de redención en la presente causa penal a favor del penado ELIECER ARMANDO MENDEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Así se decide.

En ese sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que desde el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se remitió comunicación Nro. 0022580 de fecha 05 de abril de 2011, mediante la cual informan que las redenciones a que se refiere la resolución N° 266-08 de fecha 02/05/2008 proferida por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no guardan relación con las redenciones practicadas en esa Cárcel, indicando además que al ciudadano ELIECER ARMANDO MENDEZ, se le han realizado tres redenciones, las cuales las discriminan de la siguiente manera:

“- Primera Redención: realizada en fecha 18/07/1995, en la cual demuestra un tiempo de trabajo de 04 años, 06 meses, y 06 días, y un tiempo redimido de 02 años, 03 meses, 03 días, acta de redención que corre inserta en el expediente en el folio N° 4 y los soportes en los folios 5, 6, 7 del expediente, donde se reflejan dos tiempo de trabajo.” (negrillas añadidas)

“-Segunda Redención: de fecha 25/05/2001, en la cual demuestra un tiempo de trabajo de 05 años, 10 meses, 05 días, según constancia de trabajo emitido por el departamento de trabajo social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, constancia que corre inserta en el folio N° 22 del expediente, acta de redención que corre inserta en folio N° 90 y 91 del expediente, da como tiempo redimido de 2 años, 11 meses, 2 días y 12 horas”.(negrillas añadidas)

“-Tercera Redención: de fecha de corte de 28/01/2001, en el cual hay un tiempo de trabajo demostrado de 03 años, 1 mes, 12 días, según constancia emitida por el departamento de Trabajo Social de éste Centro Penitenciario, la cual riela en el folio N° 279 del expediente. Con el anterior tiempo de trabajo le es redimido 01 año, 6 meses, 21 días, acta de redención que riela en el folio N° 278 del expediente, donde se reflejan (…)” (negrillas añadidas)

De igual manera infiere el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que de la sumatoria de las tres redenciones le da un total de tiempo trabajado por el penado de autos de “trece (13) años, cinco (05) meses, veintitrés (23) días” y que con la redención se convierte en “seis (06) años, ocho (08) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas” –folio 243 de la pieza II-.

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que el penado ELIECER ARMANDO MENDEZ, ha estado cumpliendo pena intramuros desde el 14/08/1989 –fecha de detención- hasta el 25-06-2001 –fecha en que el Tribunal Segundo de Ejecución del estado Zulia otorgó el beneficio de Libertad Condicional-, el en transcurrir de ese lapso de once (11) años, diez (10) meses y un (1) día de prisión de cumplimiento de pena, le fue realizada UNA redención de pena por trabajo, la cual fue revisada en Alzada, que a los fines de darle cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester traerlas a colación, a saber:

1.- Resolución 368 del 07/12/1995, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 16 del anexo 1 de esta causa penal, redención ésta que abarca los períodos 15/09/1989 hasta el 30/05/1993 –Internado Judicial de Coro- y desde el 17/09/1994 hasta el 18/07/1995 –Cárcel nacional de Sabaneta-, cuyo tiempo redimido fue de dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días de redención y para ese momento llevaba cumplido del lapso de pena, incluyendo esta redención OCHO (8) AÑOS UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS.

2.- Resolución 067 DEL 02/02/1996, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal del estado Zulia, la cual riela inserta en el folio 23 y 24 del anexo 1 del expediente, donde revisa la resolución anterior y establece nuevo lapso a redimir, quedando en dos (2) años, seis (6) meses, diez (10) días y doce (12) horas de redención – con fines ilustrativos se subrayan los cambios realizados al precitada resolución-, y fijando que para ese momento el penado de autos, llevaba cumplido del lapso de pena, incluyendo esta redención OCHO (8) AÑOS SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora siguiendo con la verificación de las actas que conforman esta causa, se desprende de su revisión que el ciudadano ELIECER ARMANDO MENDEZ, fue nuevamente sometido a reclusión en fecha 29/09/2007 -primero en custodia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y luego ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo 01-12-2007-, ello en virtud que en fecha 06/06/2006 fue revocado el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, debido a incumplimientos de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución desde el 12/08/2005. Es decir que mientras estuvo disfrutando de beneficio de Libertad Condicional cumplió efectivamente la pena por un período de cuatro (4) años, un (1) mes y dieciocho (18) días.

Durante el período que ha estado sujeto a una segunda reclusión –por así llamarlo- ha cumplido efectivamente desde el 29/09/2007 hasta la presente fecha un período de cuatro (4) años seis (6) meses y veintitrés (23) días, donde en ése lapso no se han realizado redenciones de pena sino reformas a los autos de cómputos de pena alegando un error en las actas emanadas de la Cárcel Nacional de Maracaibo QUE NO CURSAN ni en el expediente principal ni en el anexo 1 que se lleva en este Despacho Judicial, razón por la cual se procede a redimir la pena conforme a lo verificado en actas sólo a lo solicitado en por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo en los puntos identificados como “segunda redención” y “tercera redención”, toda vez que se desprende de actas que el lapso correspondiente a la “primera redención” fue tomado en cuenta para la única Resolución de redención de la pena por trabajo realizada en esta causa -02/02/1996 por el Tribunal Superior del estado Zulia-, para validar esas redenciones se constata lo siguiente:

Que en fecha 25/05/2001, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho centro penitenciario, avala el trabajo de cinco (5) años, diez (10) meses y tres (3) días, realizado por el penado ELIECER ARMANDO MENDEZ desde el 19/07/1995 hasta el 25/05/2001, lo que equivale a dos (2) años, once (11) meses, un (1) día y doce (12) horas de pena redimida –folios 90 y 91 del anexo 1 de la presente causa y 238 y 239 de la pieza II-, certificando además que el penado solicitante, no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además, ha demostrado buena conducta.

Que en fecha 28/01/2011, esa misma Junta Rehabilitadora, avala el trabajo de tres (3) años, un (1) mes y doce (12) días del penado de autos, como vendedor de comida, desde el 16/12/2007 hasta el 28/01/2011, tiempo que convierte en un (1) año seis (6) meses y veintiún (21) días de pena redimida –folios 278 y 279 del anexo 1 de la presente causa y 233 y 234 de la pieza II- de igual manera certifica que el penado ELIECER ARMANDO MENDEZ, ha demostrado buena conducta.

En atención a la anterior constatación, se determina que el penado laboró un total de OCHO AÑOS ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo cual con base a lo emitido y avalado por la Junta Rehabilitadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, certifica este Despacho Judicial que resulta procedente conforme a lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, REDIMIR la pena por el lapso laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena, se obtiene así, un período total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS efectivamente laborados, los cuales deberán ser descontados de la pena de presidio de VEINTICINCO (25) AÑOS impuesta por la comisión de delito de “Homicidio Voluntario” en perjuicio de la ciudadana María Coromoto Zambrano de Méndez. Y Así se Decide.

Ahora bien, como quiera que de la anterior declaratoria y de lo analizado y constatado en autos se desprende el posible cumplimiento de pena por parte del ciudadano ELIECER ARMANDO MENDEZ, este Tribunal atendiendo a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y en aras de garantizar los derechos del penado de marras, conforme a lo consagra los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con lo previsto en el artículo artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar conforme a un nuevo cómputo, si la pena se encuentra CUMPLIDA y EXTINGUIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, para ello se precisa lo siguiente:

Que el ciudadano ELIECER ARMANDO MENDEZ, fue privado de libertad desde el 24/08/1989.

Que el 02/02/1996, le fue redimida la pena por un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuya resolución fue revisada por el Tribunal Superior en materia Penal de esa Circunscripción, redimiendo efectivamente un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días de redención y para ese momento llevaba entonces cumplido de lapso de pena, incluyendo esta redención OCHO (8) AÑOS UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS.

Que el 25/06/2001 le fue otorgado un beneficio procesal consistente en Libertad Condicional, teniendo desde el 02/02/1996 –redención- hasta el 25/06/2001-libertad plena- un total de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.

Que el 06/06/2006 fue revocado el beneficio de Libertad Condicional debido a los incumplimientos ante el Régimen de Pruebas impuesto, ese incumplimiento data desde el 12/08/2005, es decir que sólo cumplió por un lapso de CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS con el régimen de pruebas, tiempo éste que debe se descontado del lapso de pena impuesta en la sentencia condenatoria.

Que ha estado sometido a una segunda reclusión desde el 29/11/2007 -sin poder optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en virtud de la revocatoria mencionada en el ítem anterior- hasta la presente fecha 21/06/2011, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.

Que en esta misma fecha se procedió a declarar la redención de la pena por trabajo realizado intramuros por el penado de autos, quedando redimida en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.

Que sumados los lapsos de pena efectivamente cumplida, bien sea recluido en recinto penitenciario, cumpliendo con el régimen de pruebas durante la Libertad Condicional y/o en redenciones de pena por estar trabajando intramuros, da un total de VENTISEIS (26) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS, lapso éste que indudablemente supera la Pena impuesta mediante sentencia condenatoria de VENTICINCO AÑOS DE PRESIDIO y siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano ELIECER ARMANDO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.580.332, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IL11-P-1999-0000016. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ELIECER ARMANDO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.580.332, quien se encuentra recluido en la sede la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano ELIECER ARMANDO MÉNDEZ, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación políticamente y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: REDENCIÓN de la pena a favor del ciudadano ELIECER ARMANDO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.580.332, por los lapsos avalados por la Junta de Rehabilitación y Redención de la Cárcel Nacional de Maracaibo, consistentes en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS efectivamente laborados. SEGUNDO: EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano ELIECER ARMANDO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.580.332, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IL11-P-1999-0000016. TERCERO: LIBERTAD PLENA del ciudadano ELIECER ARMANDO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.580.332, quien se encuentra recluido en la sede la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS recaídas sobre el precitado ciudadano. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA 1. Librar boleta de excarcelación. 2. Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales, así como infórmese a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo. 3. Notificar al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, el cese del control y vigilancia sobre el penado ELIECER ARMANDO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.580.332. 4. Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 21 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Mariela Morillo
Secretaria






Resolución Nro. PJ0062011000191