REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 23 de junio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001432
ASUNTO : IP11-P-2007-001432

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensora Pública Quinta ABOG. DENA JIMÉNEZ, mediante el cual requiere se decrete la Extinción de Acción por Cumplimiento de Pena, a favor del penado YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.768.634, quien fuera condenado a cumplir DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es por lo que para decidir éste Juzgado señala que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:





I
ANTECEDENTES

Es el caso que el ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ PEÑA, ampliamente identificado ab initio de esta Resolución, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2007-001432, a cumplir una pena de prisión de dos años y seis meses de prisión más las accesorias de Ley, la cual terminaría de cumplir el día 10 de enero del año 2010, según se desprende del auto de cómputo de fecha 06 de noviembre de 2007.

En ese sentido, se observa que en fecha 07 de julio de 2008, este tribunal de ejecución, realizó auto acordando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de marras, donde menciona que la fecha de cumplimiento de pena sería el 03 de agosto de 2010 y debía estar sujeto al cumplimiento de ciertas obligaciones, por ello es preciso extraer de dicho auto lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto puede verificarse que el penado de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado:: YOVANNY RAMÓN RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-07-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.768.634, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado Calle Progreso, entre Panamá y Perú, N° 74, casa de piedras, Diagonal al antiguo Bar El Sandra, Punto Fijo Estado Falcón de Profesión u Oficio: Trabajador de la Peña Hípica Reigón, hijo de Dalis Ramón Rodríguez y Blanca Josefina Peña; actualmente recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes previa admisión de los hechos objeto del presente proceso en fecha 17-10-2007.
En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por el resto de la pena que le falta por cumplir Un (01) Año, Siete (07)Meses y Veintisiete (27) Días, que se cumplirá el día 03 de Agosto del 2010, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:

1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.- Evitar Reincidencia delictiva”


Que en atención a la anterior declaratoria, fue consignado el 05/08/2010 ante la URDD de esta Extensión Judicial, escrito por parte de la Defensa Pública Quinta, donde consigna el informe de finalización del Régimen de Pruebas del penado YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ PEÑA –folios 204 y 205-. Asimismo en fecha 03 de agosto de 2010, fue consignado otro informe de finalización de régimen de pruebas del penado de autos –folio 208- donde se lee que “desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y por las de la delegada de pruebas”.

Adicionalmente se percata esta Juzgadora que riela en la presente causa penal escrito de la Defensor Pública Quinta, relacionado con la solicitud de declaratoria de pena cumplida, consignado el 07/02/2011, 03/03/2011, 15/03/2011, 11/04/2011 y 07/06/2011, mediante el cual solicita “PENA CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD, A FAVOR DE MI DEFENDIDO”.

En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la procedencia o no del decreto de extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena a favor del ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ PEÑA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ PEÑA, le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, la cual fue cumplida recluido en el Internado Judicial de Falcón –una parte- y cumpliendo efectivamente las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena otorgadas por este Juzgado, así como por el o las delegadas de pruebas asignadas a su supervisión, siendo la última de ellas acordada la Suspensión Condicional de la Pena.

Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.768.634, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2007-0001432. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.768.634, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.768.634, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2007-001432. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN impuesta al precitado ciudadano de PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Infórmese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para que haga las gestiones administrativas que correspondan. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.768.634, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales, así como infórmese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.


Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 23 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.




Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Mariela Morillo
Secretaria






Resolución Nro. PJ0062011000193