REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 23 de junio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002068
ASUNTO : IP11-P-2008-002068

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensora Pública Quinta, ABOG. DENA JIMÉNEZ, mediante el cual requiere se decrete la Extinción de Acción por Cumplimiento de Pena, a favor del penado JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.968.172, quien fuera condenado por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que para decidir éste Juzgado señala que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:


I
ANTECEDENTES

Es el caso que el ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURO, ampliamente identificado ab initio de esta Resolución, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2008-002068, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, bajo la medida cautelar sustitutiva consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, la cual según el auto de Cómputo de Pena realizado el 25 de marzo de 2009 –folio 97 al 103-, terminaría de cumplir la pena principal el día el día 10 de Marzo del año 2011.

Adicionalmente se observa, que en fecha 30 de abril de 2009, se realiza un nuevo auto de computo de pena por el Tribunal Itinerante en funciones de Ejecución, y se ordena mantener la medida de arresto domiciliario, estableciéndose, igualmente en dicha oportunidad, que al penado le falta por cumplir un total de SIETE (07) MESE Y DIECIOCHO (18) DIAS –folios 114-118 pieza I-. Para esa oportunidad se fija la audiencia oral para la imposición de cómputo para la ejecución de la sentencia y se libra la comunicación signada bajo el N° E-476-2009, de fecha 06/05/2009 al Comandante de Polifalcón, Zona Policial N° 2, requiriendo de sus bueno oficios sobre lo siguiente:

“ (…) Coordinar el Traslado desde el Sector Libertador, Avenida San Martín, Casa Nº 10, de color verde con amarillo, al lado de la cancha deportiva, Punto Fijo, donde cumple con la medida de Arresto Domiciliario, hasta esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo del ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU, titular de la Cédula de Identidad Número 6.968.172, el cual se encuentra a la orden de este Tribunal Itinerante Único de Ejecución. Dicho traslado deberá efectuarse el día, miércoles 13 de mayo de 2009 a las 8:30 am a los fines de la Celebración de Audiencia de Imposición de Cómputo (…)”


Riela de igual manera en el expediente que en fecha 14 de mayo de 2009, se recibe ante la Unidad de Distribución del Departamento de Alguacilazgo, comunicación que riela al folio 134 y signada bajo el N° 904, de la misma fecha, emanada de la Policía de Falcón, zona policial N° 2, Destacamento Policial N° 21, mediante el cual informan lo siguiente:

“(…) al llegar a la dirección antes referida fueron atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse YAZOHIRIS NATALY MORALES DAVALILLO, (…) manifestando ser inquilina de la morada, a la vez, que informo que el ciudadano en cuestión también residió en el inmueble con anterioridad en calidad de inquilino, y había entregado la residencia desconociendo el paradero (…)”


Asimismo se extrae del expediente que en fecha 09 de septiembre de 2009, la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, informó al Tribunal de ejecución –ya no en funciones itinerante- que desconocía el sitio de reclusión de penado de autos.

Por otra parte se evidencia que el 14 de octubre de 2010, fue consignado informe social del penado JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURO, procedente del Centro de Reclusión Social “Gran Mariscal de Ayacucho”, ubicado en el estado Miranda, fechado 07 de octubre de 2010, donde informa lo siguiente:

“(…) se trata de un ciudadano que ingresa al centro (…) luego de ser desalojado de la casa donde cumplía una pena de arresto domiciliario en Paraguaná (…) ingresa voluntariamente (…) para hacer tratamiento y cumplir con su condena (…) ingresó al centro de inclusión (…) el 31 de mayo de 2009, integrándose y adaptándose favorablemente al tratamiento psico-educativo (…) en cuanto al consumo se puede expresar que tiene conciencia de la enfermedad y no ha tenido ninguna recaída (…)” (subrayado añadido)

En ese sentido, se evidencia que riela en el expediente del folio 163 al 166 de la pieza I, que en fecha 31 de marzo de 2007, este tribunal de ejecución, realizó auto revocando la medida de arresto domiciliario del penado de marras, del cual se debe extraer lo siguiente:

“Ahora bien, toda vez que de actas se desprende el número telefónico de dicha institución, en cumplimiento y apego con el principio de celeridad procesal, se procedió a realizar llamada telefónica al número de contacto 0212.542.3035, siendo imposible la comunicación con dicho centro social. Procediendo de inmediato a comunicarse este tribunal con el progenitor Julián Mejias, a través del teléfono N° 0212.97705612, quien informara que su hijo se encontraba dado de alta del centro asistencia y residía en la ciudad de Caracas, sin ser aportado domicilio procesal; es por lo que, en consecuencia esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
(…)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01-11-06, Nro 1901, Expediente 06-0435, refiere lo siguiente: (omisis) Se observa que la pretensión del accionante es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resuelva su recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada el 28 de diciembre de 2005 al imputado JULIAN ENRIQUE MEJÍAS ALZURU, la cual consistió en arresto domiciliario y prohibición del salida del país; no obstante, de la información suministrada a esta Sala el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que visto que el imputado JULIAN ENRIQUE MEJÍAS ALZURU, se sustrajo del proceso marchándose de la residencia donde debía permanecer, desconociéndose su paradero según acta policial del 18 de abril de 2006, el 21 de abril de este año dicho Tribunal ordenó su aprehensión librando oficios a los órganos de seguridad del Estado, siendo ratificada dicha orden el 2 de mayo y el 3 de julio de 2006, sin que esta la fecha se haya logrado su captura.
(…)
En consecuencia, queda suficientemente demostrado con la conducta desarrollada por el ciudadano penado JULIAN ENRIQUE MEJÍAS ALZURU, que el mismo, no demuestra la voluntad pacífica de cumplir con las obligaciones impuesta por los órganos jurisdiccionales, no sabiendo aprovechar las oportunidades que se le ha concedido, no pudiendo utilizar y valerse de su situación procesal para escarnecer la Justicia y el proceso penal que se le sigue en su contra, y en virtud de que no puede ser Juzgado en ausencia; y conforme a los Criterios Jurisprudenciales parcialmente trascritos en este fallo, se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a que fue sometido el ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJÍAS ALZURU, en fecha 16.09.2008, y se ordena librar en su contra orden de aprehensión a todos los Cuerpos de Investigaciones Penales, quien una vez capturado deberán informar a este Tribunal sobre su aprehensión, por ser a la orden de quien esta, a los fines de ordenar su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Así se decide.
(…)”.
En atención a la anterior declaratoria, fue librada orden de aprehensión en contra del penado de marras, sin que hasta la presente fecha se tenga respuesta de los cuerpos policiales respecto a esta solicitud Judicial y fecha 16 de abril de 2011 y en fecha 12 de abril de 2011 la defensa pública asignada a la presente causa, consigna a través de la URDD “constancia de residencia” del penado de marras, sin que hasta la presente fecha se encuentre agregada al expediente aquí analizado.

Finalmente se observa en la presente causa penal escrito de la Defensora Pública Quinta, relacionada con la solicitud de declaratoria de pena cumplida.

En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la procedencia o no del decreto de pena cumplida a favor del ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURO, le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso de de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN bajo la medida cautelar sustitutiva consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, quien desde el 12 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, había cumplido un total de siete (7) meses y dieciocho (18) días, no logrando el tribunal de ejecución itinerante de la época imponer del computo a referido penado dado que no se encontraba en el sitio de reclusión, que como ya se dijo era su domicilio.

Asimismo se dejó constancia en los antecedentes de ésta Resolución, que en existe un informe psicológico de un centro de inclusión social, de donde se desprende que el 31 de mayo de 2009 ingresó a ese centro el penado JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURO, con el objeto de someterse a tratamiento psicoeducativo por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y aún cuando de la revisión del expediente no se deriva en primer lugar la autorización de salida del domicilio por parte de este Juzgado y en segundo lugar la fecha cierta hasta que estuvo en ese centro de rehabilitación. No obstante, del análisis circunstanciado resulta obvio que de la lectura del precitado informe que el ciudadano abandonó el domicilio porque fue “desalojado” y que el informe fue elaborado el día 7 de octubre de 2010, así como que desde este Juzgado se realizaron llamadas telefónicas para corroborar si aún permanecía recluido en ese centro de rehabilitación social o al menos la fecha cierta de su egreso, llamadas que constan en el auto de fecha 31 de marzo de 2011.

Ahora bien tomando en consideración las circunstancias precisas de éste asunto penal, es criterio de quien aquí decide que aún cuando no se encontraba el penado de autos sometido a la vigilancia y control de este Tribunal de Ejecución, si se encontraba en una verdadera reinserción social al expresar su informe que “es un ciudadano que se muestra bastante educado, con relación a su discurso y proyección, presenta conciencia de la enfermedad y reconoce factores de riesgo y protección. Mantiene buenas relaciones con sus compañeros al punto de ser un modelo a seguir, además que los anima a continuar con el tratamiento (…)”, y por ello como una verdadera aplicación del derecho en aras de la justicia y del valor de la verdad que buscan los procesos penales, se descontará de la pena impuesta el tiempo que el penado estuvo en ese Centro de Inclusión Social “Gran Mariscal de Ayacucho”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la cual se tomará a los efectos de este auto, desde el 31 de mayo de 2009 hasta el 07 de octubre de 2010, teniendo así que descontar un total de un (1) año, cinco (5) meses y siete (7) días de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. Así se decide.

Así pues, tenemos que cumplió siete (7) meses y dieciocho (18) días, en arresto domiciliario en estado Falcón y un (1) año, cinco (5) meses y siete (7) días en rehabilitación en el estado Miranda, lo que da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo éste que no comporta el cumplimiento efectivo de la pena impuesta en la sentencia condenatoria la cual fue de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que significa que al penado JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURO le queda aún por cumplir CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS de prisión para que este Juzgado decrete la pena cumplida, dado que el sólo hecho del transcurrir del tiempo sin estar el penados de marras sujeto a una privación de libertad como consecuencia del cumplimiento de una condena o estar en libertad pero cumpliendo con una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no extingue la responsabilidad criminal, que sobre ese particular resulta oportuno para esta Juzgadora citar los comentarios doctrinales del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

Visto lo anterior y como quiera que no se desprende de las actuaciones que conforman la causa penal seguida contra al penado JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURO, el sitio cierto de su reclusión y la constancia de que haya efectivamente cumplido el tiempo de condena recluido en un recinto del Estado destinado a tal fin, lo que procede indiscutiblemente para este Juzgado es NEGAR la solicitud de extinción de la responsabilidad criminal por pena cumplida realizada por la Defensa Público Quinta de esta extensión Judicial, y RATIFICAR la orden de aprehensión contra el precitado ciudadano dictada mediante auto del 31 de marzo de 2011. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: NEGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Quinta adscrita a esta Extensión Judicial relacionada con la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena, a favor del ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.968.172. SEGUNDO: RATIFICAR la orden de aprehensión contra el ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.968.172, en consecuencia líbrense las respectivas boletas a los cuerpos de seguridad del Estado.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 23 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Mariela Morillo
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000192