REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 27 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003232
ASUNTO : IP11-P-2010-003232
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 21 de septiembre de 2010, mediante comunicación N° 3C-1569-2010 del 15 de septiembre de 2010, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-003232, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 22 de septiembre de 2010.
Asimismo es oportuno señalar que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 09 de septiembre de 2010 y publicada in extenso el 10 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad V.- 11.017.062, de 37 Años de Edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-01-1973, Natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en Cúcuta calle 24-63 Santo Domingo, de Profesión comerciante; y JORGE ENRIQUE URBINA RIVERA, titular de la cedula de identidad V- 6.271.060 pasaporte de nacionalidad venezolana Nº D0764753, de 41 años de edad, natural de Cúcuta de la Republica de Colombia y residenciado en calle 25 casa Nro. 661 del bario Santo Domingo de Cúcuta de la Republica de Colombia.
Asimismo se evidencia que riela a los folios 173 al 179 de la Pieza I, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 1 del Artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la cual se hace preciso señalar seguidamente:
“DISPOSITIVA
“Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.017.062, nacido en fecha 20-01-1973, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Morantes y Gloria Ortiz, y residenciado en calle 24, Numero 630, Barrio Santo Domingo, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, Y JORGE ENRIQUE URBINA RIVERA, no porta documentación personal, nacionalizado venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.271.060, nacido en fecha 07/11/1968, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fernando Urbina y Flor Elba Rivera, y residenciado en Calle 25, numero 661, barrio santo domingo Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 1 del Artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Ciudadano Imputado. Se ordena el decomiso de los bienes constitutivos por dinero, calculadora, teléfonos celulares descritos en autos incautados en el procedimiento en cuestión.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. (…)”
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ y JORGE ENRIQUE URBINA RIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.017.062 y V-6.271.060, en ese sentido se constata:
Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos el día 07 de julio de 2010 por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas URIA N° 4 del estado Falcón, siendo realizada la audiencia de Presentación el día 09 de julio de 2010, estando desde el momento de la aprehensión en calidad de imputado, privados preventivamente de libertad.
Que en fecha 09 de septiembre de 2010, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los penados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY –folios 173 al 179 pieza I-.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ y JORGE ENRIQUE URBINA RIVERA, –ampliamente identificado- estuvieron detenidos en un establecimiento preventivo de Seguridad del Estado, un total de dos (2) días y adicionalmente se desprende de las actuaciones que desde el día 09 de julio de 2010 hasta la presente fecha, han estado privados de libertad, cumplimiento condena en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón, por un total de once (11) meses y dieciocho (18) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar once (11) meses y veinte (20) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de ley, a los penados de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Seis (6) de Abril de Dos Mil Trece (2013), quedando de ésta forma ejecutoriada la sentencia condenatoria in commento. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ y JORGE ENRIQUE URBINA RIVERA, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de tres (03) años y nueve (09) meses más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, y aunado a que no consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que tiene admitida otra Acusación Fiscal por la comisión de un otro delito, situación ésta que permite a los penados antes identificados optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha los penados un lapso de once (11) meses y veinte (20) días de la condena impuesta, pueden optar previo del cumplimiento de los requisitos exigido por la Ley, al Destacamento de Trabajo, toda vez que ya ha cumplido con el tiempo de pena necesario para referida formula. Así se Determina.
Respecto al Régimen Abierto, deberán esperar los penados cumplir un (1) año y tres (3) meses de pena, para optar a dicho beneficio. Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir los penados (2) años, seis (6) meses de pena corporal y para optar al Confinamiento debe cumplir con dos (2) años y cinco (5) meses veintidós (22) días y doce (12) horas de pena corporal. De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar a los penados YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ y JORGE ENRIQUE URBINA RIVERA, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ y JORGE ENRIQUE URBINA RIVERA, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitados políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ y JORGE ENRIQUE URBINA RIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.017.062 y V-6.271.060, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 1 del Artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día jueves 30 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Ofíciese su traslado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ y JORGE ENRIQUE URBINA RIVERA titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.017.062 y V-6.271.060. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Trasladar con las medidas de seguridad que el caso amerita, a los penados supra identificados a la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, una vez impuesto del presente auto de cómputo, ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Mariela Morillo
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000198