REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 28 de junio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001848
ASUNTO : IP11-P-2010-001848


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 26 de octubre de 2010, mediante comunicación N° 1C-2418-2010 del 28 de septiembre de 2010, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-001848, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 4 de noviembre de 2010.

Asimismo es oportuno señalar que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de preliminar de fecha 26 de agosto de 2010 y publicada in extenso el 27 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JOSE MANUEL TORO MARQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1977, de 33 años de edad, cédula de identidad No. V-13.990.932, estado civil soltero, grado de instrucción técnico, de oficio comerciante, hijo de Ana Maria Márquez Lobo y José Manuel Toro, domiciliado en San Cristóbal parque Residencial frente al Policlínico Táchira, Edificio B-31.-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 62 al 67 de la Pieza I, la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la cual se hace preciso señalar seguidamente:

“DISPOSITIVA

“Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 330 numeral 6º eiusdem, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JOSE MANUEL TORO MARQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1977, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 13.990.932, estado civil soltero, grado de instrucción técnico, de oficio comerciante, hijo de Ana Maria Márquez Lobo y José Manuel Toro, domiciliado en San Cristóbal parque Residencial frente al Policlínico Táchira, Edificio B-31, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ilícitO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por mantenerse las circunstancias por las cuales se decretó.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL”


En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA


Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JOSE MANUEL TORO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.932, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 31 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 4, siendo realizada la Audiencia de Presentación el día 02 de junio de 2010, quedando desde ese momento en sujeto a la medida privativa preventiva de libertad, recluido en el Internado Judicial de Coro.

Que en fecha 26 de agosto de 2010, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el acusado de autos admitió los hechos de la presente causa y le fue impuesta por el Tribunal Tercero de Control la pena corporal de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley y se mantuvo la medida privativa preventiva de libertad antes citada.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JOSE MANUEL TORO MARQUEZ, estuvo detenido en un establecimiento preventivo de Seguridad del Estado, un total de dos (2) días y adicionalmente se desprende de las actuaciones que desde el día 02 de junio de 2010 hasta la presente fecha, han estado privado de libertad, cumplimiento condena en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón, -aunque riela en el expediente contentivo de la presente causa oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Falcón, solicitándole su traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que conste las resultas de esa instrucción dada -, por un total de un (1) año y veintiséis (26) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (01) año y veintiocho (28) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de NUEVE AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el dos (02) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JOSE MANUEL TORO MARQUEZ, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de nueve (9) años y tres (3) meses más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que limita al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de un (1) año y veintiocho (28) días de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:

• Destacamento de Trabajo el día 22 de septiembre de 2012, al haber transcurrido dos (2) años, tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de cumplimiento de pena.
• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de tres (3) años y un (1) mes de pena, lo cual sería el 1° de junio de 2013.
• Para optar a la Libertad Condicional debe cumplir el penado con seis (6) años y dos (2) meses de pena corporal, es decir, a partir del día 31 de julio de 2016.
• Confinamiento debe cumplir con seis (6) años, once (11) meses, siete (7) día y doce (12) horas de pena corporal, lo cual sería el 11 de abril de 2016.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena y cómo quiera que se extrae del Sistema Juris2000 que el penado JOSE MANUEL TORO MARQUEZ, se encuentra recluido en la sede de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, se ORDENA remitir copia certificada del presente auto al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la imposición del cómputo de la pena, toda vez que es ese Juzgado el encargado de su vigilancia y control a tenor de lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479.3 eiusdem. Así se decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano JOSE MANUEL TORO MARQUEZ este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano JOSE MANUEL TORO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.932, a cumplir la pena de por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir copia certificada del presente auto al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la imposición del cómputo de la pena, toda vez que es ese Juzgado el encargado de la vigilancia y control del penado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479.3 eiusdem. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el JOSE MANUEL TORO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.932. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 28 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Mariela Morillo
Secretaria
Resolución Nro. IJ0062011000202