REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 30 de junio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005708
ASUNTO : IP11-P-2010-005708

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 16 de junio de 2011, mediante comunicación N° 3C-2072-2011 del 13 de junio de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-005708, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 23 de junio de 2011.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES


Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 25 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA, venezolano, nacido en fecha 19/06/1984, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.666.836 estado civil Soltero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de Oficio Barbero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Democracia Casa N° 119, Punto de4 referencia detrás del Liceo José Ladislao Andará, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 02695114348 y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20/02/1985, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.840.999 estado civil Soltero, grado de instrucción: Técnico Medio, de Oficio Pintor, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Democracia Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 02692470605.

Asimismo se evidencia que riela a los folios 114 al 118 de la Pieza I, la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MANUEL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, de la cual se hace preciso señalar lo siguiente:
“DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA, venezolano, nacido en fecha 19/06/1984, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.666.836 estado civil Soltero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de Oficio Barbero, hijo de Moisés Rafael gotilla y Carmen Graciela Primera, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Democracia Casa N° 119, Punto de4 referencia detrás del Liceo José Ladislao Andará, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 02695114348 y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20/02/1985, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.840.999 estado civil Soltero, grado de instrucción: Técnico Medio, de Oficio Pintor, hijo de Maribel Zarraga y Alexander Navarro, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Democracia Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 02692470605, a cumplir la pena de de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MANUEL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ.

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos RAFAEL GOITIA PRIMERA Y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.”


En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA


Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.666.836 y V-17.840.999, respectivamente, en ese sentido se constata:

Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos el día 07 de noviembre de 2010 por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo realizada la Audiencia de Presentación el día 08 de noviembre de 2010, quedando desde ese momento privados preventivamente de libertad.

Que en fecha 25 de abril de 2011 se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde los acusados de autos admitieron los hechos de la presente causa y le impone el Tribunal Segundo de Control la pena corporal de de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, manteniendo la medida privativa de libertad hasta la presente fecha, recluidos en la sede del Internado Judicial de Falcón.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, han estado detenido desde el día 7 de noviembre de 2010 hasta la presente fecha, lo que da un total de tiempo de reclusión de siete (7) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo precedente, este Juzgado procede a retar siete (7) meses y veintitrés (23) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a los penados de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 7 de noviembre de dos mil catorce (2014). Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de cuatro (4) años más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite a los penados antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de siete (7) meses y veintitrés (23) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo, al cumplir un (1) año de prisión, es decir a partir del día 7 de noviembre de 2011.
• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de un (1) año y cuatro (4) meses, lo cual sería el 7 de marzo de 2012.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir los penados con dos (2) años y ocho (8) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 7 de julio de 2013.
• Confinamiento debe cumplir con tres (3) años de pena corporal, lo cual sería el 7 de noviembre de 2013.
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán lo supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el cómputo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena y cómo quiera que se extrae del Expediente que los penados JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, se encuentran recluidos en la sede del Internado Judicial de Falcón, se ORDENA cambiar su sitio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria, donde el día 14 de julio se impondrá del presente auto contentivo del cómputo de la pena. Así se decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.666.836 y V-17.840.999, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MANUEL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Cambiar del sitio de reclusión de los penados JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.666.836 y V-17.840.999, respectivamente, trasladándolo a la Comunidad Penitenciaria de Falcón. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Fijar la audiencia de imposición de cómputos para el día 14 DE JULIO DE 2011 A LAS 1:00 pm en la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.666.836 y V-17.840.999. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 30 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Mariela Morillo
Secretaria



Resolución Nro. PJ0062011000208