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Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 07 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000409
ASUNTO : IP11-P-2008-000409
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación N° 3C-166-2010 procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en fecha 17 de mayo de 2011, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2008-000409, dándose entrada a este juzgado mediante auto del día 18 del mismo mes y año, abocándose quien suscribe como Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución el día 30 de mayo de 2011 y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 13 de abril 2011 y publicada in extenso el 19 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.058.651, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/10/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero y domiciliado en Nuevo Pueblo Norte, calle Tropical, casa Nº 6-12, Punto Fijo, Estado Falcón.
Asimismo se evidencia que riela al folio 282 de la Pieza I, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de Tres (03) años de Prisión y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario del penado de marras, al determinar que incurrió en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR RAMONES y JOSÉ JAVIER LÓPEZ, la cual se hace preciso señalar seguidamente:
“V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-10-1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.651, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Joler Revilla y Hilario Zavala , domiciliado en Nuevo Pueblo Norte calle Tropical casa Nº 6-12 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Ramones y José Javier López.-
Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Arresto Domiciliario, impuesta al Imputado CARLOS ALBERTO REVILLA.-
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 13 de Abril del año 2014 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
(…)”
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido en fecha 27 de octubre del 2009, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de hurto o robo, porte ilícito de armas de guerra y aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o del robo – folio 1 y 2 pieza I-.
Que en fecha 30 de octubre de 2009, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO –folios 48 al 54 pieza I-.
Que en fecha 13 de abril de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Ramones y José Javier López –folios 269 al 274 pieza I-.
Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 19 de abril de 2011 –folios 275 al 282 pieza I-, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 13 de mayo de 2011 –folio284 pieza I-, acordándosele mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Arresto Domiciliario.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado CARLOS ALBERTO REVILLA –ampliamente identificado- estuvo detenido en un establecimiento preventivo de Seguridad del Estado, específicamente en la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado falcón, sede en Punto Fijo, un total de cuatro (04) días, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta. Adicionalmente se desprende de las actuaciones que desde el día 30 de abril de 2009 hasta la presente fecha el penado de marras, ha estado sujeto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, es decir, que lleva privado de libertad en su domicilio u total de dos (2) años, un (01) mes y seis (06) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal y en observancia al criterio reiterante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanados en las sentencias Nros. 1212 del 14/06/2005, 974 del 28/05/007 y 1145 del 10/08/2009, respectivamente y referido a que la detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad, razón por la cual estima esta Juzgadora que dicho lapso debe ser descontado de la condena impuesta. Así se Determina.
Es por lo que, este Juzgado procede a retar dos (2) años, un (01) mes y once (11) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de tres (3) años de prisión, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado CARLOS ALBERTO REVILLA, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de tres (03) años más las accesorias de Ley, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, situaciones éstas limitantes a la solicitud de éste beneficio por parte del hoy penado, quien además deberá dar estricto cumplimiento a todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. Así se Decide.
En atención a lo anterior y como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo en el Domicilio del penado supra identificado, se hace preciso citarlo a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena, que en el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha dos (2) años, un (01) mes y once (11) días la condena impuesta, puede el penado de marras optar previo del cumplimiento de los requisitos exigido por la Ley, al Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, respecto al Confinamiento se determina el día 26 de julio de 2011, como fecha precisa para optar a este beneficio, de igual manera previo cumplimiento de los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Asi se decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.058.651, a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 13 DE JUNIO DE 2011, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.058.651, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para que realice la evaluación Psico-Social del ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.058.651.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dad firmada y sellada, a los siete días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Mariela Morillo
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abog. Mariela Morillo
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000170
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