REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 07 de junio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006221
ASUNTO : IP11-P-2010-006221


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 30 de mayo de 2011, mediante comunicación N° 3C-1289-2011 del 13 de abril de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-006221, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 06 del de junio de 2011.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 28 de febrero de 2011 y publicada in extenso el 1° de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.155.145, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/04/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero y domiciliado en Sector Universitario Urb. Sabana Grande, calle Los Ruices, Casa N° 58, Diagonal Al Supermercado “ELIAS” , Punto Fijo, Estado Falcón.

Asimismo se evidencia que riela a los folios 51 y 52 de la Pieza I, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de Un (01) año y Ocho (08) Meses de Prisión más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JESÚS MORALES GOTOPO, la cual se hace preciso señalar seguidamente:
“V
DISPOSITIVA

“Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-04-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.155.145 estado civil Soltero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de Oficio obrero, hijo de Frank Quintero y Yamelis Guiñan, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Sector Universitario Urb. Sabana Grande calle Los Ruices Casa N°, 58, Diagonal Al Supermercado “ELIAS” , Punto Fijo, Estado Falcón a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CARLOS JESÚS MORALES GOTOPO.

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN, por cuanto el mismo se encuentra bajo esta medida al Orden del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.-

Se deja constancia que en virtud de que hubo un error en el acta de Audiencia Preliminar efectuada en fecha 28-02-2011, donde este Juzgado de Control, impuso al ciudadano JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN, a cumplir la pena de Cinco meses de prisión, siendo lo correcto UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CARLOS JESÚS MORALES GOTOPO, se acuerda subsanarlo en este acto, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija audiencia a los fines de imponer al ciudadano de la pena a cumplir para el día 09 de Marzo del año 2011, a las 10:00 de la mañana. Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Defensa Privada Abg. Mary Bello y oficio al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial a los fines que autorice el traslado del ciudadano JHON FRANK QUINTERO, para la fecha indicada.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

(…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.155.145, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido por la causa Penal IP11-P-2010-005656 que cursa en el Tribunal 2do de Control de esta Extensión Judicial en fecha 29 de octubre del 2010 –información no aportada en la decisión sino verificada en el Sistema Juris2000-, siendo realizada la audiencia de Presentación el día 31 de octubre de 2010 y se celebró la audiencia preliminar de esa causa penal el 01 de noviembre de 2010, quedando desde el momento de la presentación formal de imputado privado preventivamente de libertad.

Que en fecha 28 de febrero de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CARLOS JESÚS MORALES GOTOPO. –folios 41 al 44 pieza I-.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 1° de marzo de 2011 –folios 46 al 52 pieza I-, donde se reformó por error involuntario la pena impuesta en la Audiencia Preliminar, quedando establecida en UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, siendo realizada la audiencia de imposición de pena en fecha 29 de marzo de 2011 –folios 63 al 65- y adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de esa misma fecha –folio 67 pieza I-.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN, –ampliamente identificado- estuvo detenido en un establecimiento preventivo de Seguridad del Estado, un total de tres (3) días y adicionalmente se desprende de las actuaciones que desde el día 31 de octubre de 2010 hasta la presente fecha el penado de marras, ha estado privado de libertad, cumplimiento condena en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón, por un total de siete (7) meses y siete (7) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar siete (7) mes y diez (10) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de un año (1) y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Doce (2012). Así se Determina.


III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que aunque se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de un (01) año y ocho (08) meses más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, si consta en el presente asunto y en el Sistema Juris2000 que tiene admitida otra Acusación Fiscal por la comisión de un otro delito, por el cual esta privado preventivamente de libertad en el Internado Judicial de Coro, estado falcón, con fines ilustrativos se citan los datos de la causa que cursa en el Tribunal 2do de Control de esta Extensión Judicial, a saber IP11-P-2010-005656; situación ésta que limita al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena, que en el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha siete (7) meses y siete (7) días de la condena impuesta, puede el penado de marras optar previo del cumplimiento de los requisitos exigido por la Ley, al Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, toda vez que ya ha cumplido con el tiempo de pena necesario para referidas formulas y en lo referente a la Libertad Condicional podrá optar cuando cumpla un (1) año, un (1) mes y diez (10) días de pena corporal y para optar al Confinamiento debe cumplir con un (1) año y tres (3) meses de pena corporal, de esta forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar al penado JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.155.145, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CARLOS JESÚS MORALES GOTOPO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 13 DE JUNIO DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Ofíciese su traslado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.155.145, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para que realice la evaluación Psico-Social del ciudadano JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.155.145. QUINTO: Trasladar con las medidas de seguridad que el caso amerita, al penado supra identificado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, una vez impuesto del presente auto de cómputo, ofíciese lo conducente.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dad firmada y sellada, a los siete días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Mariela Morillo
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Abog. Mariela Morillo
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000171