REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 09 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001935
ASUNTO : IP11-P-2009-001935
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 26 de abril de 2011, mediante comunicación N° 1J-896-2011 del 11 de abril de 2011, procedente del Tribunal Primero de Juiciode este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-001935, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 18 del de mayo de 2011.
Abocándose como Juez al conocimiento de la presente, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede a hacerlo conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 29 de marzo de 2011 y publicada in extenso el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos ASDRUBAL OSWALDO GONZÁLEZ FRONTADO, cuyos datos de identificación son los siguientes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23400.182, vendedor, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-10-1989, soltero, grado de instrucción: primer año, Azuay, Municipio los Taques, calle 2, casa 58-53 al final de la orilla de la playa (el playón) y JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.402, obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha: 19-11-1986, soltero, grado de instrucción: quinto grado, residenciado en Azuay , Municipio los Taques, calle 1, Sector Monteverde, casa sin numero frente a la playa (playón).
Asimismo se evidencia que riela a los folios 229 y 230 de la Pieza I, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone a los precitados ciudadanos la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de de las ciudadanas Juannys Guanipa y Paola Arias, de la cual se hace preciso extraer:
“V
DISPOSITIVA
CONDENA a los ciudadanos ASDRUBAL OSWALDO GONZALEZ FRONTADO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 23.400.182, vendedor, mayor de edad, nacido en fecha: 04-10-1989, soltero, grado de instrucción: primer año, residenciado en el Azuay, calle 2, casa 58-53 al final de la orilla de la playa El Playón Municipio Los Taques estado Falcón y JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 20.253.402, obrero, mayor de edad, nacido en fecha: 19-11-1986, soltero, grado de instrucción: quinto grado, residenciado en Azuay, calle 1, Sector Monte Verde, casa sin numero frente a la playa El Playón Municipio Los Taques estado Falcón, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Juannys Guanipa y Paola Arias.
Se exoneran a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.
(…)”
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos ASDRUBAL OSWALDO GONZÁLEZ FRONTADO y JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, en ese sentido se constata:
Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos en el Destacamento Regional Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el estado Falcón, en fecha 28 de junio del 2009 – folio 1 al 09 pieza I-.
Que en fecha 28 de junio de 2009, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Tercero en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos.
Que en fecha 20 de junio de 2010, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público –folio 165 al 178 pieza I-, correspondiendo conocer de la presente al Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial.
Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue producto de la Admisión de hechos realizada por los penados de marras, en Audiencia de fecha 29 de marzo de 2011, ante el Tribunal Unipersonal, sentencia que tomó firmeza mediante auto de fecha 11 de abril de 2011.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados ASDRUBAL OSWALDO GONZÁLEZ FRONTADO y JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, –ampliamente identificados- estuvieron detenidos en un establecimiento preventivo de Seguridad del Estado, un total de un (1) día y el cual debe ser descontado de la pena impuesta. Adicionalmente se desprende de las actuaciones que desde el día 28 de junio de 2009 hasta la presente fecha los penados de marras, ha estado privados de libertad ininterrumpidamente, es decir, que llevan un total de un (2) año, once (11) meses y doce (12) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año, once (11) meses y doce (12) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de seis (06) años de prisión más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Quince (2015) inclusive. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados ASDRUBAL OSWALDO GONZÁLEZ FRONTADO y JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que aunque no consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre ninguno de los penados haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le hayan sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridades, sí se desprende que la cuantía de la pena impuesta de seis (6) años de prisión más las accesorias de ley, los excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena. En el caso bajo análisis al haber cumplido los penados, a la fecha un (1) año once (11) meses y doce (12) días de prisión, este Juzgado fija las fechas precisas para cada uno de las fórmulas establecidas en la norma adjetiva penal de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo: Tiempo cumplido, es decir, que los penados optan a esta fórmula, para lo cual adicionalmente deberá cumplir con lo previsto en el artículo 500 del código Orgánico Procesal Penal; Régimen Abierto: al cumplir dos (2) años, es decir a partir del 27 de junio de 2011 –exclusive-; Libertad Condicional: al cumplir cuatro (4) años, a partir del 27 de junio de 2013 –exclusive-; Confinamiento: al cumplir cuatro (4) años, seis (6) meses, es decir a partir del 27 de diciembre de 2013 -exclusive-. Así se Determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penados ASDRUBAL OSWALDO GONZÁLEZ FRONTADO y JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitados políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos ASDRUBAL OSWALDO GONZÁLEZ FRONTADO y JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, ampliamente identificados en el contenido de este Auto, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas JUANNYS GUANIPA y PAOLA ARIAS. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 13 DE JUNIO DE 2011, A LAS 11:300 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Coro, para su traslado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 9 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Mariela Morillo
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000173