REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 08 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005250
ASUNTO : IP11-P-2010-005250
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 03 de febrero de 2011, mediante comunicación N° E-337-2011 del 02 de febrero de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-005250, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 07 del de febrero de 2011, abocándose como Juez quien suscribe la presente con tal carácter, en fecha 30 de mayo de 2011, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 28 de enero de 2011 y publicada in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO, titular de la Cédula de de Identidad Nro. V-20.798.587, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07/01/91, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, con grado de instrucción 5º año de Bachillerato, de ocupación Estudiante y domiciliado en el Barrio Santa Rosalía, Calle Principal, Casa S/Nº, a 100 metros de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón.
Asimismo se evidencia que riela a los folios 113 y 120 de la Pieza I, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone al precitado ciudadano la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con lo establecido en el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de los Ciudadanos HÉCTOR RICARDO BEAJUON CASTILLO, Y CARLOS JESÚS SILVA CHIQUITO, de la cual se hace preciso extraer lo siguiente:
“V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 07/01/91, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.798.587 estado civil Soltero, grado de instrucción: 5º año de Bachillerato, de Oficio Estudiante, hijo de Noris Trejo y Quintín Navarro, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Santa Rosalía, Calle Principal, Casa S/Nº, a 100 metros de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con lo establecido en el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de los Ciudadanos HÉCTOR RICARDO BEAJUON CASTILLO, Y CARLOS JESÚS SILVA CHIQUITO.
Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO.-
(…)”
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO, titular de la Cédula de de Identidad Nro. V-20.798.587, se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido en la Zona Policial Nro. 2 de la Policía del estado Falcón, en fecha 02 de octubre del 2010 – folio 3 pieza I-.
Que en fecha 04 de octubre de 2010, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Tercero en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad privación judicial preventiva de libertad.
Que en fecha 28 de enero de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del ilícito penal contra la propiedad.
Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en esa misma fecha y que adquirió firmeza mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO –ampliamente identificado- estuvo detenido en un establecimiento preventivo de Seguridad del Estado, un total de tres (3) días, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta. Adicionalmente se desprende de las actuaciones que desde el día 05 de octubre de 2010 hasta la presente fecha el penado de marras, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente, es decir, que lleva ocho meses (8) y seis (6) días de pena cumplida, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar ocho meses (8) y seis (6) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de un cuatro (4) años, seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, al penado de marra, siendo que le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de cuatro (4) y años seis (6) meses, más las accesorias de Ley, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, situaciones éstas limitantes a la solicitud de éste beneficio por parte del hoy penado, quien además deberá dar estricto cumplimiento a todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis al haber cumplido el penado, a la fecha ocho meses (8) y seis (6) días, debe esperar el transcurrir del lapso establecido legalmente para poder optar a dichas fórmulas alternativas, así como el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento, no obstante lo anterior este Juzgado fija las fechas precisas para cada uno de las fórmulas establecidas en la norma adjetiva penal de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo: al cumplir un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de pena; Régimen Abierto: al cumplir un (1) año, seis (6) meses; Libertad Condicional: al cumplir tres (3) años; Confinamiento: al cumplir tres (3) años, cuatro (4) meses y quince (15) días. Así se Determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.798.587 a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con lo establecido en el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de los Ciudadanos HÉCTOR RICARDO BEAJUON CASTILLO, Y CARLOS JESÚS SILVA CHIQUITO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 13 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.798.587, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 8 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Mariela Morillo
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000176