REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 08 de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006412
ASUNTO : IP11-P-2010-006412


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 30 de mayo de 2011, mediante comunicación N° 1C-868-2011 del 29 de marzo de 2011, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-006412, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 06 del de junio de 2011.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 10 de marzo de 2011 y publicada in extenso el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, cuyos datos de identificación son los siguientes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.841.012, venezolano, nacido en fecha: 20-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio albañil,domiciliado en sector Josefa Camejo, calle al final de la Jacinto Lara, casa S/N no esta pintada, Punto Fijo, Estado Falcón; CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, cuyos datos de identificación son los siguientes, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.766.719, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to año, domiciliado en Barrio San Francisco Javier Calle Monagas casa No. 50, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio carpintero; GREULY JAVIER VENTURA COLINA cuyos datos de identificación son los siguientes, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.700.683, venezolano, nacido en fecha: 06-10-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad, de estado civil soltero, oficio obrero, grado de instrucción bachiller, domiciliado en Calle Monagas sector San Francisco Javier, casa N° 25 de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón; MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, con los siguientes datos de identificación, venezolano, nacido en fecha: 17-12-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.305.712, de estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, de oficio obrero domiciliado en Calle Las Palmas del sector San Francisco Javier casa S/N de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón; y JAIME GREGORIO VENTURA HURTADO, venezolano, nacido en fecha: 07-09-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.503.831, de estado civil: divorciado, grado de instrucción: bachiller, de oficio supervisor de obra domiciliado en Calle Monagas del Sector Josefa Camejo casa No. 09 de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón.

Asimismo se evidencia que riela a los folios 160 y 161 de la Pieza I, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone a los precitados ciudadanos la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio la EMPRESA CORPOELEC, la cual se hace preciso extraer:
“V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 6º y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA, Y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, plenamente identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio la Empresa Corpoelec.

SEGUNDO: Así mismo vista la solicitud de la defensa de revisión de Medida, el Ministerio Público, emitió opinión en el sentido, que tomando en consideración la admisión de los hechos, y la pena que fue impuesta, no se opone a la revisión de la medida proponiendo para tales efectos las Medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal vista la opinión Fiscal, y la pena que le fue impuesta a los imputados de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, considera procedente la Revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se sustituye la Medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada 30 días, y - La prohibición de cometer nuevos delitos.

TERCERO: Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

CUARTO: Vista la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del Ciudadano JAIME GREGORIO VENTURA HURTADO, quien se encuentra en libertad plena sin restricciones, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, por cuanto se evidencia que el resultado de la investigación produjo el acto conclusivo acusatorio en relación a los demás imputados de autos, por lo que los hechos imputados no pueden ser atribuidos al Ciudadano JAIME GREGORIO VENTURA HURTADO, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Cúmplase.- (…)”


En ese orden de ideas, se constata a los folios 162 y 163 que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA, Y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, en ese sentido se constata:

Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos en el Destacamento Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el estado Falcón, en fecha 08 de diciembre del 2010 – folio 1 al 3 pieza I-.

Que en fecha 11 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos y asociación para delinquir, previstos y sancionados en la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente contra la empresa CORPOELEC, así mismo se acordó la Libertad Plena para el ciudadano JAIME GREGORIO VENTURA HURTADO –folios 26 al 34 pieza I-.

Que en fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Control Acordó la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, –folios 61 al 67 pieza I-.

Que en fecha 10 de marzo de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio la Empresa Corpoelec, ASÍ COMO SE ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al imputado JAVIER VENTURA COLINA –folios 143 al 152 pieza I-.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 14 de marzo de 2011 –folios 154 al 161 pieza I- y adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011 –folio 67 pieza I-.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA –ampliamente identificados- estuvieron detenidos en un establecimiento preventivo de Seguridad del Estado, un total de seis (6) días (desde el momento de la detención hasta que fueron recibidos en el Internado Judicial de Coro), y adicionalmente se desprende de las actuaciones que, desde el día 15 de diciembre de 2010 hasta el 10 de marzo de 2011 (desde su ingreso en el recinto penitenciario hasta la celebración de la audiencia preliminar) los penados de marras, estuvieron privados de libertad cumplimiento condena en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón, lo que da un total de dos (2) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar dos (2) meses y veintitrés (23) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de un dos (2) años y tres (3) meses de prisión más las accesorias de ley, a los penados de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Quince (15) de Julio de Dos Mil Trece (2013). Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre ninguno de los penados haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le hayan sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar a los penados a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los penados se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, se les decretó una revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad otorgando una menos gravosa como es la presentación periódica cada treinta (30) días ante ese Órgano Jurisdiccional, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y también acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los penados a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resultan sujetos susceptibles de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento los penados JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penados JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitados políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, ampliamente identificados en el contenido de este Auto, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio la Empresa Corpoelec. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 13 DE JUNIO DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese a los penados. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 8 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Mariela Morillo
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000173