REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8507
ACCIÓN: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIANA YSABEL ROMERO HERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.155.090, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón,
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WALTER RODRIGO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.856.712, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
JURISDICCIÓN: Civil.
N A R R A T I V A
En fecha 19 de Marzo de 2010, fue presentada para su distribución demanda por Divorcio incoada por la ciudadana MARIANA YSABEL ROMERO HERMAN, contra el Ciudadano WALTER RODRIGO RAMOS JIMENEZ, alegando que contrajo matrimonio con el demandado por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente al año 2007, bajo el número 215.

Que fijaron su domicilio conyugal, en la avenida 14, Casa N° 2-113 de la Comunidad Cardón, Maraven, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, y que fue sede de su último domicilio conyugal.

Que en el mes de Junio del Año 2008, su cónyuge comenzó a cambiar de actitud, diciéndole constantemente que había dejado de quererla, hasta que finalmente el día 30 de Julio de 2008, de manera injustificada y a motu propio, abandono su hogar en común, sin que haya regresado y sin que hubiere reconciliación.

Que acude a demandar a su cónyuge, WALTER RODRIGO RAMOS JIMENEZ, ya identificado a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
En fecha 07 de Abril de 2010 recayó auto del tribunal admitiendo la demanda y ordena la notificación de la fiscalía del ministerio público así como también ordena la citación del demandado.
En fecha 21 de abril de 2010 diligencio la ciudadana MARIANA YSABEL ROMERO HERMAN, asistida de abogado, confiriendo poder a los abogado EDINSON TALAVERA, DANIEL LOPEZ y LEONARDO PIMENTEL, inscritos en el IPSA, bajo los números 142.058, 145.058 y 59.037 respectivamente.

Transcurrido el tramite de la citación sin lograrse esta se llevo a cabo la citación por carteles, no compareciendo el demandado de autos a darse por citado, por lo cual correspondió efectuar la designación de defensor ad litem recayendo dichas funciones en la Abogada ELIMAR LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Número 112.692.

En fecha 11 de Enero se llevo a cabo Juramentación de la Defensora ad litem abogada ELIMAR LUGO, ya identificada.

En fecha 03 de Febrero de 2011, el Alguacil Titular Luis Hernandez, dejó constancia en autos de la citación de la defensora ad litem abogada ELIMAR LUGO.

En fechas 21 de Marzo de 2011 y 09 de Mayo de 2011, tuvieron lugar el primero y segundo acto conciliatorio, asistiendo la demandante debidamente asistida de abogado por una parte y por la parte demandada la Defensora Ad Litem, abogada ELIMAR LUGO.

En fecha 17 de Mayo de 2011, se llevó a cabo la contestación a la demanda por parte de la defensora Ad Litem en representación del ciudadano WALTER RODRIGO RAMOS JIMENEZ asimismo, compareció la Ciudadana MARIANA ROMERO en su carácter de autos, asistida de abogado, quien ratificó los argumentos expuestos en el libelo, y pide que se deje constancia de su comparecencia.

En feha 03 de Junio de 2011, recayó auto de abocamiento del Juez Victor Hugo Peña, concediendo el lapso del articulo 90, del código de procedimiento civil, a los fines de la Recusación.

En fecha 17 de Junio de 2011, se agregaron escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 21 de Junio de 2011, diligenciaron los ciudadanos MARIANA YSABEL ROMERO HERMAN, y WALTER RODRIGO RAMOS JIMENEZ, ambos identificados y debidamente asistidos por abogados, exponiendo:

“… Con el objeto de poner fin a la presente controversia de divorcio, la parte demandada en ejercicio pleno de sus derechos declara estar en conocimiento de la demanda y en tal sentido a tenor del articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la misma tato en los hechos como en el derecho.(…Omisis…), y solicitan al tribunal que homologue este convenimiento que se pase por autoridad de cosa juzgada y declare el Divorcio que fuere solicitado en el libelo de demanda….”

M O T I V A
En consecuencia vista la diligencia presentada por la ciudadana MARIANA YSABEL ROMERO HERMAN asistida de abogado y por el ciudadano WALTER RODRIGO RAMOS JIMENEZ, asistido de abogado en la cual el demandado conviene en los hechos y en derecho según lo alegado por la actora, este tribunal a los fines de resolver observa:

Los artículos 263 y 264 del código de procedimiento civil disponen:

Articulo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.(Negrillas y Subrayado Añadido)

Sobre este particular es menester hacer referencia especialmente que el presente procedimiento se trata de un juicio de divorcio intentado por la ciudadana Mariana Ysabel Romero Herman, contra el ciudadano Walter Rodrigo Ramos Jiménez, alegando como causal la del Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien a los fines del tramite de las demandas y procedimientos de divorcio el legislador previó un procedimiento especialísimo el cual procura el encuentro de las partes a los fines de incentivar la reconciliación de estos, y esto no es casualidad en virtud de que el matrimonio en nuestro país ha sido considerado por el legislador materia de orden público, del cual debe procurarse su estabilidad hasta el punto de que procedimentalmente en el divorcio la no asistencia del demandado al acto de contestación a la demanda se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; articulo 758 del código de procedimiento civil.

Sin lugar a dudas y al jerarquizar el matrimonio hasta tal nivel de importancia no es posible permitir que por esta vía las partes por un acuerdo particular pongan fin a la relación matrimonial que los une, forzando el legislador a demostrar inevitablemente la ocurrencia de la causal invocada, a objeto de mantener la relación conyugal.

La Roche, Ediciones Liber, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pag. 302.

“… El divorcio, que es ejemplo típico de proceso constitutivo, no es, en propiedad, una cuestión que atañe al orden público: el Estado no tiene interés en el divorcio – en la posibilidad de que una persona pueda contraer nupcias-, sino en el matrimonio que se pretende disolver con el divorcio (sobre el interés público en el mantenimiento del matrimonio cfr csj, Sent. 211069, GF 66 2E, p. 290). Por eso, no pueden pretender los conyuges transigir respecto a la relación matrimonial, pero si respecto al divorcio; es decir, a las causas de su disolución: la misma ley prevé dos actos conciliatorios previos a la fase contradictoria del procedimiento. No hay orden público que obligue a dos sujetos a divorciarse (Nemo invitus aguere cogatur) como no hay que los obligue a casarse. El interés público se hace presente en los juicios de divorcio en defensa del matrimonio, que es la base de la familia, la cual a su vez constituye la célula fundamental de la sociedad, semillero de buenos ciudadanos (Art. 75 de la Const. Rep.). Aunque el Código Civil de 1942 haya atribuido al Fiscal del Ministerio Público el carácter de parte de buena fe (al igual que en el proceso penal se lo asigna el articulo 99 COPP), sustituyendo la mención <> que le daba el Código de 1922, es evidente que la función del Ministerio Público en los juicios de divorcio se limita a vigilar y controlar el proceso para impedir la posible actuación colusiva de las partes in fraudem legis. El Fiscal como representante de la ley defiende la ley pública, absoluta: no para asumir directamente la defensa de un interés privado en el demandado, pero tampoco para coadyuvar la demanda del actor (cfr comentario Art. 129)…”

En consecuencia de lo anterior se evidencia que en el Matrimonio específicamente esta comprometido el Orden Público, a los fines de procurar el mantenimiento de la institución familiar forjando que en el Divorcio en virtud de esa necesidad de evitar la disolución caprichosa del vinculo, estén prohibidas las transacciones y en consecuencia la imposibilidad de convenir en la demanda para lograr el Divorcio, es por ello que el convenimiento efectuado por el ciudadano WALTER RODRIGO RAMOS JIMENEZ, es Ilegal, por lo cual y como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO como se hará saber de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y Así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO, efectuado por el ciudadano WALTER RODRIGO RAMOS JIMENEZ, en diligencia de fecha 21 de Junio de 2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a lo decidido.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:00 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.

VHPB.
Exp. 8507.