REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-ESTADO FALCÓN-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
Punto Fijo, 07 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º
Recibida por distribución expediente Nro. 3047-11 contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, mediante oficio Nro. 4600-648 de fecha 31 de Mayo de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la declinación de la competencia en razón a la materia, el tribunal le da entrada y previo a pronunciarse sobre la competencia o no del tribunal se observa que en fecha 17 de Mayo de 2011 la ciudadana HAIDEE COROMOTO BOCOUT POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.522.979, debidamente asistida por la abogado NORMA JUDITH SARMIENTO GALICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.933, presente escrito de demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la que expone: Que en el año 1972 inició una unión concubinaria con el ciudadano REMIGIO JESÚS DÍAZ RAFFE, y que en fecha 05 de Mayo de 2011, su prenombrado concubino falleció en el Centro Medico Cardón, tal como se evidencia de certificado de defunción el cual anexa identificada con la letra “B”. Que durante la unión concubinaria se procrearon cinco hijos debidamente reconocidos por su prenombrado padre y tal reconocimiento consta en actas de nacimientos que anexa al escrito en copia simple identificadas con las letras: “C”, “D”, “E”, “F” y “G“. Que durante la unión concubinaria se hicieron bienes, quedando establecida la presunción concubinaria de acuerdo al artículo 767 del Código Civil. Que solicita al tribunal declarar que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto ciudadano REMIGIO JESÚS DÍAZ RAFFE y ella, iniciada en el año 1972 hasta la fecha de su fallecimiento. Solicita además que se declare que ella contribuyo a la formación del patrimonio de ambos y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordene el edicto de ley y se haga la participación al Ministerio de Hacienda en materia de Sucesiones, al Procurador de la República y representante del Fisco Nacional. En fecha 31 de Mayo el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, le da entrada y declara incompetente por la materia y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, correspondiéndole a este tribunal por distribución conocer el presente juicio. El tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la competencia observa que la Sala Plena en anteriores oportunidades se ha pronunciado respecto a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, dejando sentado en fecha 02 de Febrero de 2010 lo siguiente: “…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…….”, De lo anterior es menester destacar que la Jurisprudencia anteriormente transcrita reconoce la competencia de los tribunales de primera instancia para conocer de los asuntos correspondientes a la acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, lo cual tiene su asidero en la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se atribuyó competencia a los tribunales de Municipio, para conocer de aquellas causas no contenciosas en materia civil, mercantil, familia; y que en virtud de la naturaleza del asunto sometido a la consideración de este tribunal, resulta factible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, por lo cual mal podría el presente asunto ser conocido por un Tribunal de Municipio en virtud del impedimento fijado por la referida Resolución en su articulo 3, por lo que en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto se declara competente para conocer del presente juicio. Ahora bien la parte en su escrito se limita a pedir la emisión de edicto sin involucrar de manera alguna a los cinco (05) hijos, que declara haber procreado con el de cujus Remigio Jesús Diaz Raffe, y que se limita a consignar partidas de nacimiento en copia Simple Marcadas C, D, E, F y G, en consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia ha sido conteste en lo correspondiente a la necesidad de declaratoria Judicial en los cuales se pretenda, la declaración de existencia de uniones estables de hecho, para lo cual es menester la formación o existencia de un juicio en el cual con ocasión a la muerte de uno de los individuos que forman la unión estable deben constituirse en legitimados pasivos sus herederos legítimos así como también aquellos no conocidos que pudieren hacerse parte a tenor de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual fue obviado por la actora al momento de la redacción de su demanda, en la cual no incluyó a lo herederos conocidos del difunto REMIGIO JESUS DIAZ RAFFE, como legitimados pasivos en la presente causa, limitándose exclusivamente a solicitar la emisión de edicto, y que revisado el libelo de demanda, la demandante ciudadana HAIDEE COROMOTO BOCOUT POLO, arriba identificada, no señala contra quien dirige sus pretensiones, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.- Fórmese expediente, numérese conjuntamente con los anexos acompañados, anótese en el libro de causas y diario de labores del tribunal.-
El Juez Temporal,
Abg. Víctor Hugo Peña Bethunin.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Sonia González de Medina.-

VHPB/hjt.-