REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
DEMANDANTE: REY JESÚS BORREGALES HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.103.616, domiciliado en Yaracal, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.511.256, inscrito en el Inpreabogado con el N° 13.809.
DEMANDADO: YUSEF SALEM HRAIZ, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad N° E-82.275.435, domiciliado en Yaracal, Estado Falcón.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
EXPEDIENTE No.: 2.935
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 03 de Marzo de 2010, por el ciudadano REY JESÚS BORREGALES HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.103.616, domiciliado en Yaracal, Estado Falcón, asistido por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.511.256, inscrito en el Inpreabogado con el N° 13.809, en el cual procede a demandar al ciudadano YUSEF SALEM HRAIZ, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad N° E-82.275.435, domiciliado en Yaracal, Estado Falcón, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
Alega el demandante que es poseedor y propietario de un inmueble constituido por un local comercial y el área de terreno sobre el cual se encuentra construido, señalando en su escrito las medidas y linderos correspondientes al mismo, indicando además que dicho inmueble le pertenece de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, Jacura y Cacique Manaure del Estado falcón, en fecha 4 de Febrero de 2004, anotado con el N° 43, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y se encuentra ubicado en la carretera Nacional Morón-Coro, Jurisdicción del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, y en el mismo funciona una empresa denominada AGROPECUARIA RÍO CLARO, C.A., de la cual es Presidente y mayor accionista.
Señaló además el demandante que el ciudadano YUSEF SALEM HRAIZ, es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, un lote de terreno y un apartamento o casa de habitación y terraza con acceso independiente, siendo el caso que desde el mes de mayo de 2007 y agosto 2009, el mencionado ciudadano ha venido realizando edificaciones y mejoras sin tomar en cuenta los daños y deterioros que le está causando a su propiedad. Igualmente, indicó el demandante que el ciudadano YUSEF SALEM HRAIZ, incumple con las normativas sobre arquitectura, urbanismo y construcciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, y las previstas en el Código Civil, y que las obras a realizar por el mencionado ciudadano hacen que sienta un temor irremediable como lo es que se le causen daños materiales irreparables, por lo que procedió a denunciar las obras nuevas que construye el ciudadano YUSEF SALEM HRAIZ, de conformidad con los artículos 785, 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitó al Tribunal se trasladara, acompañado de un experto, al sitio indicado en su escrito y ordenara la paralización de dichas obras. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó su acción en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), es decir, 7.692,0 U.T.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, y de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó el traslado y constitución
del Tribunal para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las nueve antes meridium (9:00 a.m.), debidamente asistido por un experto profesional, el cual se nombraría en dicho acto.
El 15 de Marzo de 2010, se declaró desierto el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por el demandante, por cuanto los mismos no comparecieron.
El 16 de Marzo de 2010, compareció el ciudadano REY JESÚS BORREGALES HENRIQUEZ, asistido por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 13.809, y diligenció solicitando una nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de Marzo de 2010.
El 16 de Marzo de 2010, compareció el ciudadano REY JESÚS BORREGALES HENRIQUEZ, asistido por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 13.809, y diligenció solicitando una nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de Mayo de 2010. Por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, en el cual se abocó al conocimiento de la causa el abogado ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, en su condición de Juez Temporal, fue diferido el traslado por múltiples ocupaciones del Tribunal.
El 03 de Junio de 2010, se declaró desierto el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por el demandante, por cuanto los mismos no comparecieron.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2011, el abogado FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES, Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.935, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 03 de Junio de 2010, fecha en la cual se declaró desierto el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por el demandante, por cuanto los mismos no comparecieron, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes realizarán ninguna actuación en el presente expediente, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por el ciudadano REY JESÚS BORREGALES HENRIQUEZ, asistido por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 13.809, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los trece (13) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha 13-06-2011, siendo las 10:00 AM, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
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