REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.-
Tucacas, 07 de junio de 2011
201° y 152°
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en el día de hoy 07 de junio de 2011, donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil QUENACA, QUESOS NACIONAES, C.A., alegando que las mismas son manifiestamente impertinentes, ya que están orientadas a probar hechos no controvertidos en juicio.
Al respecto, siendo contestada la demanda en fecha 30 de mayo de 2011, y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo comenzaron a contar los cuatro (04) días de despacho (a saber: 31 de mayo, 1, 2 y 3 de junio del presente año 2011) para la promoción de pruebas, y dentro de los dos días siguientes (6 y 7 de junio) para que el juez providencie sobre las pruebas promovidas, sin que en la citada legislación se establezca oportunidad para la oposición de las pruebas promovidas por la parte contraria.
En sentencia de la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro 1.994 (vid. C.Ferrer contra la Churuata del Morro C.A,jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, tomo 132, cuarto trimestre de 1.994, nro. 1.160-94) con ponencia del Magistrado Hector Grisanti Luciani, el siguiente criterio:
“El procedimiento laboral se rige por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil.”
Y no pudiese ser de otra manera, toda vez que la legislación procesal del trabajo tiene principios que son inherentes a la materia de derecho del trabajo, como un derecho social, tales como la brevedad y la celeridad, y por tanto aplicar a directamente las normas del Código de Procedimiento Civil sin tomar en cuenta los especiales principios que inspiran la norma laboral sea ésta de naturaleza adjetiva o sustantiva, llevaría a quebrar el ordenamiento jurídico laboral, esto es, si la Ley estableció un lapso de pruebas que se caracteriza por su brevedad y no previó oportunidad para efectuar oposición sobre las pruebas promovidas, es porque el legislador consideró inoficioso abrir un lapso para convenir u oponerse, toda vez que éste último lapso existe en el Código de Procedimiento Civil para que cada parte pueda expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos de que trata probar la contraparte, con el fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo; lo cual en el proceso laboral, ya es previamente realizado por la parte demandada mediante la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo puesto es en la oportunidad de la contestación a la demanda, que la parte demandada debe expresar en forma determinada y con claridad, cuales de los hechos niega o rechaza expresando asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, so pena de incurrir en admisión tácita de los hechos no negados expresamente, en consecuencia, con el acto de contestación a la demanda el Juez puede determinar con precisión los hechos en que ambas partes están de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba.
Por ello considera este Juzgador que la oposición debió haberse hecho el día seis (06) de junio de 2.011, esto es, el día de despacho siguiente al lapso de cuatro días que ambas partes tuvieron para promover pruebas, a fin de que fuese en el segundo día de despacho siguiente, para que el Juez pudiese proveer sobre las pruebas promovidas. En consecuencia, y por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuanto sea aplicable y no colida con lo dispuesto en dicha Ley, que en materia de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, el escrito o diligencia debe interponerse en el mismo día que comienza el lapso de dos días para que el Juez provea sobre las pruebas promovidas, y que sin embargo, que el sentido de la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil esta completamente satisfecho con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que es evidente que existe un vacío legal en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con referencia a éste particular. Por tanto, en el caso de autos como dicha oposición a las pruebas resulta extemporánea por tardía, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
El Juez Provisorio
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ de QUEVEDO