REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005830
ASUNTO : IP01-P-2010-005830
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y APERTURA A JUICIO
En fecha 14-01-11, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, DARWIN GREGORIO ALASTRE RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO COVIS PETIT , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la imputada MILDA RODRIGUEZ por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de los ciudadano YTAMALIS JESUS PLAZA JIMENEZ y JOSE RAMON SANCHEZ FLORES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1. MILDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.529.545 de 57 años de edad, estado civil soltero, de profesión domestica, natural y residenciado sector la cañada, callejón churuguara calle principal casa sin numero de la ciudad de Coro, Estado Falcón,
2. DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.545.712 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión bloquero, natural y residenciado sector la cañada, callejón churuguara calle principal casa sin numero de la ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Milda Rodríguez,
3. DARWIN GREGORIO ALASTRE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.545.657 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado sector la cañada, callejón churuguara calle principal casa sin numero de la ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Milda Rodríguez,
4. JOSE ANTONIO COVIS PETIT titular de la cedula de identidad Nº 14.227.500 de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión bloquero, natural y residenciado sector la cañada, calle José Maria Vargas, casa sin numero frente al Ambulatorio del Sector, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 28/11/2010 siendo las 04:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba el ciudadano JOSÉ RAMÓN SANCHEZ FLORES, en su residencia acostado en su cama y se encontraba entre dormido y despierto, y siente que le ponen algo en la cabeza, y se percata que un muchacho que le dicen DARWIN que vive a cuatro casas de la suya y lo esta apuntando en la cabeza con una escopeta, y le dicen que se levante de la cama y que colaborara con ellos, y observa a su esposa que la tenían en un rincón del cuarto llorando, en eso el DARWIN los saco del cuarto y al llegar a la sala observa a su suegra y también estaba llorando, estaba también otra persona el cual tenia un arma de fuego en la cintura, y este les manifestó que no les
fueran a hacer daño, que su esposa esta embarazada y su suegra sufre del corazón, estos le manifestaron nuevamente que colaborara y no le hacia nada, y el que tenia la escopeta le dice que le diera la plata que tenia, este les dijo que en el pantalón tenia 80 mil bolívares, el sujeto tomo el pantalón con la cartera, luego les dice que tomaran todo pero que no les hicieran daño a nadie de su familia, es cuando entran dos personas mas, y todos comenzaron a agarrar y se llevaron dos —02—bombonas de gas de la empresa autoras, un televisor marca ermerson de 24 pulgadas, una bicicleta rin 20, de color azul, un tosti arepa marca Ester, un DVD, marca GIA, luego
se fueron, y este salio y se fue al modulo de la policía de la cañada, y en lo que va por la calle principal hacia el modulo observa una patrulla con una comisión policial integrada por los efectivos CABO/2DO. JOHAN GARCIA Y DTDGO. ALI ROSENDO, adscritos a la Policía de Falcón, los cuales manifestaron que siendo las 04:00 horas de la tarde, del día domingo 28/11/2010, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la cañada, específicamente en la calle principal, con callejón Churuguara, observan a un ciudadano el cual les hace señas para que se detenga y estaba como desesperado, estos se detienen, y se entrevistan con el ciudadano el cual quedo identificado como JOSE SANCHEZ, quien manifestó que fue objeto de un robo, por parte de cuatro ciudadanos quienes para el momento vestían el primero franela a rayas de color blanco y roja, y blue jeans, el segundo, franelilla color anaranjada, bermuda de color amarilla, el tercero franela de color gris y pantalón color gris, y el cuarto: franela de color negro y bermuda de color beige, e informo que acababan de huir por el callejón Churuguara, por lo que proceden a trasladarse de inmediato por el referido callejón, logrando observar a pocos metros a cuatro ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima, los cuales iban a veloz huida, por lo que se inicio una persecución, a los cuales se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, al igual que se hizo llamado a otras unidades en apoyo, enseguida los ciudadanos optan por introducirse en una zona enmontada, haciendo acto de presencia en apoyo las unidades M-363 conducida por el funcionario DTDGO YTAMALIS PLAZA, procediendo a desabordar la unidad y aborda la unidad motorizada dándole continuidad a la persecución, logrando visualizar solo a tres de los ciudadanos que iban a veloz huida, dándose a la fuga un cuarto ciudadano, a los cuales se les manifestó por segunda vez la voz de alto, acatando estos la orden, observando a simple vista que el ciudadano que vestía franelilla de color amarillo de bermuda color amarilla lanza al piso un DVD, de color gris, y el otro ciudadano que para el momento vestía franela de color gris y pantalón de color gris, lanzo un tosti arepa de color negro, por lo que les ordena que colocaran sus manos en un lugar visible por seguridad, desabordando la unidad y procede con el registro corporal de los tres ciudadanos de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P. no colectándole ningún otro objeto de interés criminalistico que los ya descritos, luego proceden con la aprensión de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ejusdem en concordancia con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, luego observa que el funcionario DTDGO YTAMALIS PLAZA, es lesionado con un objeto contundente —piedra--, EN EL BRAZO IZQUIERDO, ESPECIFICAMENTE EN EL CODO, POR PARTE DE UNA CIUDADANA, aun por identificar, la cual se observaba que estaba en estado de ebriedad, acto seguido se presenta en apoyo los funcionarios JONNI JIMENEZ, RICHARD BATISTA, protegiendo al funcionario herido porque los vecinos del sector se estaban tornando agresivos, en contra de la comisión, por lo que los tres detenidos son trasladados hasta la unidad P-239 y continuando con el procedimiento localizan a la ciudadana agresora, la cual estaba entorpeciendo el procedimiento policial, por lo que proceden con la aprehensión de la ciudadana, SIENDO ESTA IMPUESTA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P. en concordancia con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, trasladándola hacia la unidad P239 también, siendo trasladados los cuatro detenidos y lo incautado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía de Falcón, y una vez inflados al reten quedaron identificados de la siguiente manera: 1) DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.545.702, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/08/90, de ocupación Obrero, natural y residenciado en esta ciudad, en el barrio la Cañada, Callejón Churuguara, Casa S/N, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 2) DARWIN GREGORIO ALASTRE RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.545.657, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/12/85, de ocupación Obrero, natural y residenciado en esta ciudad, en el Barrio La Cañada, Callejón Churuguara, Casa SIN, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 3) JOSÉ ANTONIO COVIS PETIT, venezolano, de 31 años de edad, titular de a cédula de identidad Nro. V-14.227.500, de estado civil soltero, nacido en fecha 16/08/79, de ocupación Obrero, natural y residenciado en esta ciudad, en el barrio la Cañada, Calle José Maria Vargas, Casa S/N, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 4) MILDA RODRIGUEZ, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.529.545, de estado civil soltero, de ocupación del hogar, natural y residenciada en esta ciudad, en el Barrio La Cañada, Callejón Churuguara, Casa S/N, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, y las evidencias incautadas quedaron descritas de la siguiente manera: Un —01—— Tosti Arepa, color negro Marca Ester, y Un —01—DVD, de color Gris, Marca GIA, haciéndole entrega del procedimiento al CABO/2D0. GEISI ARIAS, Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón.-
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para tres de los imputados, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para la imputada por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
Al momento de imponerlos del precepto constitucional manifestaron querer declarar y por su parte Derwin Alastre manifestó: “Yo estaba acostado en mi casa viendo la novela, de repente llegó un menor de edad diciéndole al hermano mío que el agraviado dijo que yo lo había robado, mi hermano se fue a hablar con el agraviado, de repente escucho un disparo, cuando voy a ver, mi hermano cargaba un carajito, agarre a mi hermano, y se fue a la casa, llegaron los policías y me agarraron los funcionarios, iban en unas motos, me montaron en la patrulla, me agarraron a golpes, me llevan a la comandancia, y me dijeron que yo me iba porque yo lo que estaba era agarrando a mi hermano, pero llegaron otros policías, y me llevaron. Yo no robo me la paso trabajando. Es todo.- Seguidamente las partes y el Tribunal manifiestan no tener interrogantes.- Seguidamente se hizo comparecer a la sala al imputado Darwin Alastre, quien manifestó: “Ese día yo estaba bebiendo en mi casa, llego la mujer mía diciendo que el chamo que vive en frente lo robaron y dice que eres tu, yo hable con él, después me logre escapar y me agarraron por allá, luego los policías los agarraron a ellos dos, y nos llevaron, es todo. Seguidamente las partes y el tribunal manifiestan no tener interrogantes. Seguidamente se hizo comparecer a la sala al imputado José Antonio Covis, manifestando: “Yo en ese momento me estaba bañando, cuando salgo la mamá de Darwin me dice que pique un pollo, en ese momento escucho unos tiros, cuando salgo viene un poco de gente corriendo, veo a los policías, veo que él corre para debajo de la casa, y un policía le apunta y la mama dice que no lo disparen por la espalda, el policía le pega le da con la pistola, yo le digo a los policías que los voy a llevar a fiscalia porque no pueden golpear a una mujer, me metí el cuchillo en el bolsillo se me olvido, entonces voy discutiendo con los policía, cuando salgo corriendo, me agarra una vecina y me dice que no era problema mío, y cuando me dio la espalda me tire de nuevo, le di la vuelta al camión, en ese momento me dice el policía si quieres te llevo a la fiscalia para que pongas la denuncia, le dije que yo tenia cobre para ir, cuando saco la cartera s eme cae el cuchillo, me agarraron, cuando me monto me cae a patadas, nos llevaron a la comandancia, duramos como media hora, nos dieron una pela en la comandancia, luego nos llevan al hospital y uno de los policías nos dicen que no digamos que nos golpeamos, me fracturaron el brazo, entonces el Dr. le pregunta al policía que como sucedió lo de los golpes, de ahí nos llevaron y me dieron una pastilla para que me la dieran cada seis horas y nunca me dieron esa pastilla. Seguidamente las partes y el tribunal manifiestan no tener interrogantes. Seguidamente se hace comparecer a la ciudadana Milda Rodríguez quien manifiesta: “Ellos me entraron a tiros a el, yo me metí y le di un empujón, el me empujo, y sangre porque me arrastraron a la patrulla, me maltrataron, hubo un menor de edad que yo tengo, me detuvieron
En tal sentido, la Defensa Pública expuso que Solicito que se les imponga una medida menos gravosa a mis defendidos y en relación a la ciudadana Milda Rodríguez por cuanto el delito por el cual se acusa a mi defendida entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada la misma y se le impongan a la imputada las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 44 eiusdem.
Por su parte el acusado DARWIN GREGORIO ALASTRE RODRIGUEZ, al imponerlo de los métodos alternativos de prosecución del proceso manifestó que “SI DESEO ADIMITIR LOS HECHOS”.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado DARWIN GREGORIO ALASTRE RODRIGUEZ encuadra dentro del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
En este mismo sentido la imputada Milda Rodríguez manifestó: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscalía y a la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, en este caso respecto del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que en la presente causa le esta siendo imputado a los ciudadanos DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, DARWIN GREGORIO ALASTRE RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO COVIS PETIT, ut supra identificados; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Documentales
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, signada con el Nro. 9700-060-, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez —29/11/2010--, suscrita por el Agente ORANGEL MIQUILENA, adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que a través de ella los funcionarios que la suscriben dejan constancia de haber realizado experticia de reconocimiento legal a: UN -01- artefacto eléctrico denominado Tosti Arepa, Un—01—Artefacto eléctrico denominado DVD, incautadas durante el procedimiento.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada bajo el Nro. 3837, de fecha treinta de noviembre de dos mil diez —30/11/2010--, suscrita por el Experto Profesional II Medico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coro DR. ADUARDO JORDÁN, toda vez que a través de ella el funcionario que la suscribe deja constancia de haber practicado el reconocimiento medico al Funcionario YTAMALIS PLAZA, dejando constancia de las lesiones, del tiempo de curación, el tipo de las mismas y el carácter.
Testimoniales
1. TESTIMONIO, los funcionarios CABOI2DO. JOHAN GARCIA Y DTDGO. ALt ROSENDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por cuanto expondrán en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, DARWIN GREGORIO ALASTRE RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO COVIS PETIT Y MILDA RODRIGUEZ.
2. TESTIMONIO del funcionarios ARGENIOS DIAZ AGENTE adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrá sobre que recibió el procedimiento policial, al mando del funcionario JOHAN GARCIA, donde remite a los ciudadanos DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, DARWIN GREGORIO ALASTRE RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO COVIS PETIT Y MILDA RODRIGUEZ, a fin de ser identificados plenamente y para ser verificados por el Sistema SIIPOL, así como también las demás evidencias colectadas en el procedimiento policial.
3. TESTIMONIO de los funcionarios, ABEL CASTRO, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrán sobre las diligencias realizadas para esclarecimiento de los hechos.
4. TESTIMONIO, del funcionario ORANGEL MIQUILENA (AGENTE), adscrito a la Sub delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrán sobre la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un (01) Tosti Arepa y Un —01-- DVD, incautadas durante el procedimiento.
5. TESTIMONIO, del Medico Forense EDUARDO JORDAN (EXPERTO PROFESIONAL II), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrán sobre el reconocimiento Medico practicado al ciudadano YTAMALIS PLAZA, dejando constancia de las lesiones, el carácter y el tiempo de curación de las mismas.
6. TESTIMONIO, del ciudadano JOSÉ RAMÓN SANCHEZ FLORES, titular de la cedula de identidad No. V-13.496.608, victima de los hechos, por cuanto su deposición se acreditará de la siguiente manera: En fecha --28/11/2010-- siendo las 04:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba en su residencia acostado en su cama y se encontraba entre dormido y despierto, y siente que le ponen algo en la cabeza, y se percata que un muchacho que le dicen DARWIN que vive a cuatro casas de la suya y lo esta apuntando en la cabeza con una escopeta, y le dicen que se levante de la cama y que colaborara con ellos, y observa a su esposa que la tenían en un rincón del cuarto llorando, en eso el DARWIN los saco del cuarto y al llegar a la sala observa a su suegra y también estaba llorando, estaba también otra persona el cual tenia un arma de fuego en la cintura, y este les manifestó que no les fueran a hacer daño, que su esposa esta embarazada y su suegra sufre del corazón, estos le manifestaron nuevamente que colaborara y no le hacia nada, y el que tenia la escopeta le dice que le diera la plata que tenia, este les dijo que en el pantalón tenia 80 mil bolívares, el sujeto tomo el pantalón con la cartera, luego les dice que tomaran todo pero que no les hicieran daño a nadie de su familia, es cuando entran dos personas mas, y todos comenzaron a agarrar y se llevaron dos —02—bombonas de gas de la empresa autoras, un televisor marca emerson de 24 pulgadas, una bicicleta rin 20, de color azul, un tosti arepa marca Ester, un DVD, marca GIA, luego se fueron, y este salio y se fue al modulo de la policía de la cañada, y en lo que va por la calle principal hacia el modulo observa una patrulla.
7. TESTIMONIO, del ciudadano YTAMALIS JESÚS PLAZA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.556.555, quien es victima de los hechos, derechos del imputado, por cuanto su deposición acreditará que el día domingo --28/11/2010—-aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde se encontraba en su trabajo en labores de patrullaje y les notifican vía radiofónica que se dirigieran hacia el sector de la cañada específicamente en el callejón Churuguara, para prestar apoyo a un procedimiento que se estaba realizando, y al llegar observa a sus compañeros de a la unidad radio patrullera P-291 y se entrevista con el Cabo/2Do. JOHAN GARCVIA, y le solicita el apoyo para ir en persecución de unos sujetos que le habían efectuado un robo a un ciudadano los cuales se habían internado en una zona enmontada, por lo que inician la persecución, donde visualiza a tres ciudadanos que se estaban despojando de los articulo robados anteriormente, y en lo que su compañero se dispone a realizar a la aprehensión de uno de ellos una señora que estaba en estado de ebriedad se le acerca a veloz carrera y la cual portaba en su mano una piedra, el no pensó que se la iba a lanzar, pero de pronto la señora se paro frente al efectivo y se la lanzo logrado darle en el brazo izquierdo, y del dolor que sentía por la lesión no pudo terminar de cumplir sus funciones por cuanto los sujetos se resistían y tuvo que ser auxiliado los compañeros que llegaron luego, los cuales lo trasladaron al ambulatorio de la urbanización Cruz Verde, y debido a la lesión fue referido al hospital, donde fue atendido en el área de emergencia donde le colocaron una felula y fue dado de alta a las 08:50 de la noche, luego se traslado hacia la comandancia general a fin de ser entrevistado.
V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa e invocó el principio de la comunidad de la prueba solicitando se le otorgue una media menos gravosa; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver. Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que en la presente causa la defensa del imputado, no obstante de haber sido oportunamente notificada, no presentó el escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existen peticiones en tal sentido que entrar a resolver. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado DARWIN GREGORIO ALASTRE RODRIGUEZ manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTISIETE (27) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: DARWIN GREGORIO ALASTRE RODRIGUEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ FLORES. Y así se decide.
VII
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cinco años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusada, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeta con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación tanto la victima como la Fiscalía.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a la ciudadana Milda Rodríguez, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- la prohibición de agredir a las victimas.
2.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba un (01) año a partir de la fecha en la que se celebro la audiencia preliminar.
VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los acusados DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, y JOSE ANTONIO COVIS PETIIT no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, y JOSE ANTONIO COVIS PETIIT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ FLORES, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
IX
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, DARWIN GREGORIO ALASTRE RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO COVIS PETIT y MILDA RODRIGUEZ, plenamente identificados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: DARWIN GREGORIO ALASTRE RODRIGUEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ FLORES. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, y JOSE ANTONIO COVIS PETIIT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ FLORES; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. QUINTO: SE ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada MILDA RODRÍGUEZ, fijando el régimen de prueba por el lapso de ocho (08) meses a partir de hoy y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Se Mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación. Se declara sin Lugar la solicitud de revisión de la medida. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa y en consecuencia se acuerda oficiar a la Presidencia de este circuito Judicial a los fines de la reproducción de asunto y así remitir dichas copias previamente certificadas en su oportunidad Legal a la URDD a los fines de que sea distribuida en los Tribunales de Ejecución en relación al ciudadano DARWIN GREGORIO ALASTRE RODRIGUEZ; a la URDD a los fines de que sea distribuida en los Tribunales de Juicio en relación a los ciudadanos MARCOS DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, y JOSE ANTONIO COVIS PETIIT; y se mantenga las copias certificadas en relación a la ciudadana MILDA RODRÍGUEZ, hasta la celebración de la audiencia de verificación de condiciones. Publíquese, regístrese y Notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000381
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