REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002757
ASUNTO : IP01-P-2011-002757
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos ENDRY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Domiciliado en Rió Seco, a cinco casas del ambulatorio, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-10-1988, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio pescador natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Río Seco, a cinco casas del ambulatorio casa s/n, y ANTONIO JOSE REYES SILVA, titular de la cédula de identidad No. 15236053 de 32 años de edad, nacido en fecha 07-08-1978, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Río Seco, a cinco casas del ambulatorio, ello por no estar configurado la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ENDRY JOSE RODRIGUEZ y ANTONIO REYES SILVA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal y solicita la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe denuncia de la víctima, ni inspección al sitio donde se encontraban las cajas y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal no existen elementos que hagan constar la comisión del referido delito y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito, pues sería menester contar con al menos la denuncia de la victima conjuntamente con el acta policial para tal acreditación.
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos de los ciudadanos ENDRY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Domiciliado en Rió Seco, a cinco casas del ambulatorio, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-10-1988, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio pescador natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Río Seco, a cinco casas del ambulatorio casa s/n, y ANTONIO JOSE REYES SILVA, titular de la cédula de identidad No. 15236053 de 32 años de edad, nacido en fecha 07-08-1978, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Río Seco, a cinco casas del ambulatorio. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de los ciudadanos ENDRY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Domiciliado en Rió Seco, a cinco casas del ambulatorio, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-10-1988, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio pescador natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Río Seco, a cinco casas del ambulatorio casa s/n, y ANTONIO JOSE REYES SILVA, titular de la cédula de identidad No. 15236053 de 32 años de edad, nacido en fecha 07-08-1978, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Río Seco, a cinco casas del ambulatorio; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000380
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