REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002900
ASUNTO : IP01-P-2011-002900


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 11-06-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abg. JESÚS CRESPO, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANIBAL ANTONIO SANCHEZ COROBO, titular de la cedula de identidad N° 14.581.038, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Profesor, edad 30 años, domiciliado Calle Páez, casa numero 20, diagonal al banco Bicentenario, Mene mauroa, TELEFONO 0414-9601507, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 7:18 p.m.

En este orden, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la Medida de Protección del articulo 87 numeral 6to consistente a la Prohibición de realizar actos de intimidación persecución u acoso a la victima por si o por interpuestas personas, y la Medida cautelar establecida en el numeral 13 consistente en la Prohibición de agredir física y verbalmente y psicológicamente a la victima, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y solicita se le de la palabra a la victima a los fines de que manifieste como ocurrieron los hechos, seguidamente se le concede la palabra a la victima y expone: mi esposo intervino para separarnos a mi cuñada y mi suegra que estábamos peliando, pero el ningún momento me golpeo ni me agredió. Seguidamente la defensa expone: vista la declaración rendida por la ciudadana Maria Estefani Navas, solicito respetuosamente a este tribunal le decrete la Libertad sin restricciones a mi defendido toda vez que no es responsables de las lesiones sufridas por la victima como hizo regencia en la presente Audiencia, todo de conformidad a los artículos 8, 9 y 243 del COPP.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 10-06-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Riela al folio 04 y su vuelto, Acta de Denuncia, de fecha 10 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA ESTEFANI NAVAS, quien manifestó que ese día en horas de la tarde el hoy imputado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo sin motivo justificado.

Al folio siete (07) se encuentra el informe medico realizado a la victima donde se especifica el tipo de lesión sufrida.

En el folio 08, Acta Policial N° 0230, de fecha 10-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber presuntamente golpeado a la ciudadana MARIA ESTEFANI NAVAS, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección del articulo 87 numeral 5to para la victima, consistente en la Prohibición de acercarse a la Victima y la Medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8vo consistente en la Prohibición de agredir física y verbalmente y psicológicamente a la victima; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JESÚS CRESPO, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANIBAL ANTONIO SANCHEZ COROBO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida de Protección del articulo 87 numeral 5to para la victima, consistente en la Prohibición de acercarse a la Victima y la Medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8vo consistente en la Prohibición de agredir física y verbalmente y psicológicamente a la victima. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000382