REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002831
ASUNTO : IP01-P-2011-002831


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: EDE LUIS GOMEZ, venezolano, de 26 años, cedule de identidad N° 17.924.158, domiciliado en la urbanización Independencia, calle 04, Coro estado Falcón y FRANCISCO JOSE SUAREZ CHIRINOS, venezolano, cedula de identidad N° 17.520.948, barbero, domiciliado en la calle Progreso, casa N° 13, a dos cuadras de la agencia de lotería La Matica, Coro Estado Falcón, teléfono 04162247515, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ambos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el ultimo de los nombrados de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 Y 470 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 06/06/2011, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el día 07/06/2011 a las 4:35 de la tarde previa solicitud del imputado.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud la cual es la imposición de una Medida Privativa de Libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz: el ciudadano Ede Gómez que no deseaba declarar y el ciudadano Francisco Suárez deseo declarar y manifestó “yo niego de todo lo que me acusa ya que fui aprehendido en la entrada de sabana larga, venía de una verbena en el mismo sitio llamado el Solar de Ita; teniendo as mismo una serie de testigos que me acompañaban en la verbena, donde me vine a eso de las 08:30 a 9:00 a tomar un taxi ya que en esas inmediaciones no logre tomar uno, donde decidí ir a la intercomunal Coro La Vela a tomar uno, en ese momento llago una unidad y me aprehendió luego me llevaron exactamente a la bomba de sabana larga donde había un volcamiento, posteriormente me esposan y me llevaron al reten policial”, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa aseverando que no existen elementos que culpen a sus defendidos.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra de los ciudadanos EDE LUIS GOMEZ y FRANCISCO JOSE SUAREZ CHIRINOS, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO tipificados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal; dichos hechos, acaecieron en fecha 04-06-2011 y el Fiscal Segunda del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 05-06-2011, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto a los folios 02, 04 y 05 Actas de entrevista de los ciudadanos ATTA MAHMOUD YEHYA DABAL ZAHR EL DIEN y LIZARDO QUERO EURY JOSE, quienes son contestes en afirmar que fueron sometidos por unos sujetos portando arma de fuego mientras sustraían sus pertenencias.

En el folios 06 Acta Policial, suscrita por los funcionarios Inspector Manuel Rincón, Cabo Segundo Héctor Quintero, Agente Ronny Jesu Daza, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del hoy imputado GOMEZ EDE LUIS, en una maleza ubicada dentro del interior de un galpón luego de un enfrentamiento y posterior persecución.

Se encuentra al folio 13, Acta Policial, suscrita por los funcionarios Inspector VERA RIVERO RAUL JESUS, SARGENTO SEGUNDO EDUARDO ENRIQUE PEÑA PIMENTEL, DISTINGUIDO SIVIRA SANCHEZ JESUS ALBERTO, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del hoy imputado JOSE FRANCISCO SUAREZ, luego de que impactara contra el muro de contención el vehículo en el cual huía propiedad de las victimas, y se deja constancia que al mismo se le logro localizarle e incautarle oculto entre sus partes intimas un arma de fuego tipo pistola, calibre .9 mm, marca Pietro Beretta, modelo 8000 Cougar F-Patented, pavón cromado serial 041705MC.

Corre al folio veinticuatro (24) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un arma de fuego tipo pistola, calibre .9 mm, marca Pietro Beretta, modelo 8000 Cougar F-Patented, pavón cromado serial 041705MC, con su proveedor contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre.

Corre al folio veintiséis (26) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un equipo de telefonía celular marca Nokia, modelo 1506, color negro con gris, numero Código teléfono 0590373091019CA, con su batería serial 0670386462040 R361D11907527.

Al folio 44 se encuentra la experticia de reconocimiento Técnico de la evidencia Siguiente Un arma de Fuego y Tres Balas, suscrita por el Experto ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Corre inserta en el folio 46 Dictamen Pericial suscrito por el agente Marvison Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo Ford donde resulto aprehendido el imputado Francisco Suárez.

Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido sobre el equipo móvil celular incautado al imputado, de fecha 05-06-2011, suscrito por el funcionario Darwin Davalillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación de los ciudadanos EDE LUIS GOMEZ y FRANCISCO JOSE SUAREZ CHIRINOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ambos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el ultimo de los nombrados de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 Y 470 del Código Penal, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia. Pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de tres delitos graves, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la libertad, la propiedad, la integridad física y moral la fe y el orden público; los cuales tiene asignada una penalidad elevada, que en el caso del delito de Robo Agravado imputado en común a los tres procesados va de diez (10) a diecisiete (17) años de presión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“...En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Consideraciones todas estas en razón a las cuales estima igualmente esta defensa que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA a los Imputados EDE LUIS GOMEZ y FRANCISCO JOSE SUAREZ CHIRINOS; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO para ambos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el ultimo de los nombrados de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 Y 470 del Código Penal. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000385