REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000148
ASUNTO : IP01-P-2010-000148
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano JOSE RAMON MEDINA SIERRA, quien es venezolano, con cedula de identidad N° 11.949.860, asistido por el Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.083, sobre un vehículo con las siguientes carcteristicas: SERIAL DE CARROCERÍA: R3065510911078885, PLACA: NO POSEE; MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: V1106UZA; MODELO CHEYENNE; AÑO: 1994; COLOR GRIS; CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:
-I-
El solicitante acompaña a su escrito en original las facturas donde se evidencia la compra de las piezas por separado para armar el vehículo en cuestión cuyas características son las siguientes SERIAL DE CARROCERÍA: R3065510911078885, PLACA: NO POSEE; MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: V1106UZA; MODELO CHEYENNE; AÑO: 1994; COLOR GRIS; CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, el mencionado vehículo fue retenido en fecha 15 de enero de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en esa fecha, encontrándose en un punto de control en la población de Dabajuro, específicamente en la carretera nacional Falcón Zulia, Estado Falcón, avistaron un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, tipo pick up, color gris, sin placas, por lo que optaron en darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo acatándola, a quien se le solicito la documentación del mismo, manifestando no poseer ninguna y así se pudo constatar que el vehículo es de fabricación extranjera y no presentando ningún documentación de exportación del mismo, y una vez verificado en el sistema se dejo constancia de que el mismo no presenta solicitud y no registra en el enlace CICPC-INTTT.
Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto al Comando de Transito de Coro, específicamente al departamento de Investigaciones Sección Vehículos y sus expertos dejan constancia de las características de la camioneta y especifican que el vehiculo fue traido por partes del exterior y armado posteriormente en nuestro país y en su conclusiones sobre la base de los estudios técnicos realizados concluyen: “1) SERIAL DE PLACA VIN: SE OBSERVO ORIGINAL; 2) SERIAL CHASIS: SE OBSERVO ORIGINAL. 3) SERIAL DE MOTOR: SE OBSERVO ORIGINAL; 4) SERIAL DE CABINA: SE OBSERVO ORIGINAL REEMPLAZADA. Así mismo se deja constancia que el vehículo no se encuentra solicitado Y no se encuentra registrado en el INTT.
Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por el ciudadano JOSE RAMON MEDINA SIERRA, quien es venezolano, con cedula de identidad N° 11.949.860, asistido por el Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.083, sobre un vehículo con las siguientes carcteristicas: SERIAL DE CARROCERÍA: R3065510911078885, PLACA: NO POSEE; MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: V1106UZA; MODELO CHEYENNE; AÑO: 1994; COLOR GRIS; CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, y que además le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, del legítimo propietario del bien solicitado.
En otro orden de ideas se observó que el serial de Cabina, es original pero la misma se encuentra reemplazada, sin embargo, estima y considera el Tribunal que observando el resto de los resultados de las experticias, sus seriales se encuentran en regulares condiciones y que esta característica, no podría llamársele una irregularidad en su estricto sentido o una desincorporación de forma violenta o con fines criminosos o para distraer la verdad o darle la apariencia de verdadero a algo falso.
En tal virtud considera quien aquí decide que esta situación si bien importante a los efectos de la plena identificación del bien reclamado, no es el único mecanismo para su individualización e identificación, la cual se logró a través del resto de los seriales que entre sí corresponden al vehículo reclamado y éste a su vez no está solicitado por el sistema integrado de información policial, de modo que, considera quien acá decide, que la situación que nos ocupa, no es óbice para reconocer el derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, prima facie, ser el legítimo propietario y no consta otra reclamación de un tercero, y, por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.
Valga la exhortación al solicitante para que efectué los trámites administrativos pertinentes ante la autoridad de Tránsito Terrestre, para que haga los tramites legales correspondientes a fin de que el vehículo objeto de la presente decisión pueda ser registrado ante el INTTT.
Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del máximo Tribunal de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por al ciudadano JOSE RAMON MEDINA SIERRA, quien es venezolano, con cedula de identidad N° 11.949.860, asistido por el Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.083, sobre un vehículo con las siguientes carcteristicas: SERIAL DE CARROCERÍA: R3065510911078885, PLACA: NO POSEE; MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: V1106UZA; MODELO CHEYENNE; AÑO: 1994; COLOR GRIS; CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, En la figura de GUARDA Y CUSTODIA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LA EXPRESA OBLIGACIÓN DE NO ENAJENARLO, NI TRASPASARLO Y DE PRESENTARLO AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por la ciudadana JOSE RAMON MEDINA SIERRA, quien es venezolano, con cedula de identidad N° 11.949.860, asistido por el Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.083, sobre un vehículo con las siguientes carcteristicas: SERIAL DE CARROCERÍA: R3065510911078885, PLACA: NO POSEE; MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: V1106UZA; MODELO CHEYENNE; AÑO: 1994; COLOR GRIS; CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, BAJO GUARDA Y CUSTODIA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LA EXPRESA OBLIGACIÓN DE NO ENAJENARLO, NI TRASPASARLO Y DE PRESENTARLO AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. Se acuerda la el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias certificadas por parte del solicitante, acordándose su reproducción. Devuélvase el expediente a Fiscalía, Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000403
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