REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000919
ASUNTO : IP01-P-2011-000919


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JOSE CHIRINOS, GABRIEL CARABALLO, VICTOR RODRIGUEZ, YORFRANK GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de ENDRYS GUERRERO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. YORFRANK JAVIER GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.600.664, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 14-04-92, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de latonero, domiciliado en el sector Cruz Verde, callejón Porvenir, casa s/n, a dos casas de la Iglesia Evangélica Cara a Cara con Dios, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-6462675;
2. JOSE MANUEL CHIRINOS DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.681, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 05-07-91, de 19 años de edad, soltero, de ocupación trabaja en la marmolería Molifer, domiciliado en el barrio Zumurucuare, calle Mariño con negro primero, casa s/n, diagonal a la Iglesia, a 2 cuadras de la cancha, Coro, Estado Falcón;
3. GABRIEL EDUARDO CARABALLO ESPINOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.679.996, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 21-04-92, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la calle Colón, entre Monzón y Brión, casa Nº 44, Coro, Estado Falcón;
4. VICTOR JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.660.187, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 09-09-92, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la calle Democracia entre calle Colón y Providencia, casa Nº 62-I, Coro, Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, los funcionarios DTGDO. MAIKELL JOHSER BARRERO Y LOS AGENTES JORGE LUIS PORTILLO, ISAAC QUINTERO Y FELIPE ANTONIO LARA, adscritos a POLIFALCÓN, en momentos que se encontraban realizando labores de patrulfaje preventivo por el perímetro de la ciudad, son informados por la centralista de guardia de fa Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, sobre un robo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color verde, Placas IAE-493, el cual había sido despojado a su propietario por cinco sujetos, y cuando dichos funcionarios se desplazaban por la calle Providencia con Proyecto, avistaron el vehículo en mención, el cual era conducido por un ciudadano en compañía de otras personas, en vista de tal situación, procedieron con la persecución de los mismos logrando interceptarlos a escasos metros, ordenándoles que desbordaran el vehículo con las manos en alto, descendiendo los ciudadanos, quedando identificados como: VICTOR JOSE RODRÍGUEZ GOMEZ, (CHOFER), GABRIEL EDUARDO CARABALLO ESPINOZA (COPILOTO), YORFRANK JAVIER GUTIERREZ JAY (OCUPANTE DEL ASIENTO TRASERO), y JOSE MANUEL CHIRINOS DÍAZ (OCUPANTE DEL ASIENTO TRASERO), seguidamente procedieron a realizarle un registro corporal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos, luego realizaron inspección al vehículo antes descrito no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, posteriormente procedieron con la aprehensión definitiva de dichas personas, trasladando a los aprehendidos y el vehículo en cuestión hasta la Comandancia General.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, respecto al delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

EXPERTOS:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO AGENTE MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines de que deponga sobre el DICTAMEN PERICIAL N° 106-II de fecha 26-02-201 1, y reconozca contenido y firma de la documental y sobre éstas circunstancias versa ra su declaración.

2.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO los funcionarios AGENTES RAFAEL CASTILLO Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, a los fines de que deponga sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26-02-2011, y reconozca contenido y firma de la documental y sobre éstas circunstancias versara su declaración.

3.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO los funcionarios AGENTES RAFAEL CASTILLO Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, a los fines de que deponga sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26-02-2011, y reconozca contenido y firma de la documental y sobre éstas circunstancias versara su declaración.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

4.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios DTGDO. MAIKELL JOHSER BARRERO Y LOS AGENTES JORGE LUIS PORTILLO, ISAAC QUINTERO Y FELIPE ANTONIO LARA, adscritos a POLIFALCÓN, suscrita en fecha 25-02-2011, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron.

5. Testimonio del ciudadano: ENDRYS RAMON GUERRERO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.917.649, a los fines que deponga sobre los hechos, por tratarse de Victima de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

6.- DICTAMEN PERICIAL N° 106-11 suscrito en fecha 26-02-2011, por el funcionario AGENTE MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al siguiente vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS IAE-493, CHAPA CARROCERÍA 11369BC112732 ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS 11369BC112732 ORIGINAL, SERIAL MOTOR SEIS CILINDROS.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 02-01-2011 por los funcionarios AGENTES RAFAEL CASTILLO Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “. . BARRIO CURAZAITO, CALLE LIBERTAD, ENTRE CALLES PROVIDENCIA Y PROYECTO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 02-01-2011 por los funcionarios AGENTES RAFAEL CASTILLO Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVELT, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.. .“.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA, actuando como defensor del ciudadano Jolfran Javier Gutiérrez, referido a la excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e”; señalando como fundamento de dicha excepción en la calificación que a modo de ver del referido defensor resulta visiblemente no sustentable en caso de un futuro juicio oral y público, señalando que no existen elementos de prueba que sustente la concurrencia de su defendido en el hecho que se les acusa.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, van referidos a aquellos presupuestos de orden constitucional y legal, que limitan el ejercicio del poder punitivo estatal, al cumplimiento de ciertos requisitos o actos procesales previos para la validez del proceso y de la acción penal que a través de él se ejerce, con miras a la instauración de un proceso penal.

En ellos, el legislador sacrifica el poder punitivo del Estado, en beneficio de otros valores o intereses que considera conveniente privilegiar; pues el derecho de acceso a la jurisdicción de rango constitucional, en ocasiones exige el cumplimiento de ciertos requisitos, que condicionan el ejercicio de la acción penal, que lejos de ser meras formalidades intrascendentales vienen a constituir lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como “Garantías Reforzadas”.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 08 del 18.04.2002, ha precisado:

“… El acceso a la jurisdicción, principio de jerarquía constitucional, demanda, en ocasiones, el cumplimiento de determinados requisitos, legalmente establecidos, que condicionan el ejercicio de la acción penal. Son los denominados presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad. No se trata, empero, de meras formalidades, intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar el principio, igualmente fundamental, de la tutela judicial efectiva. Al contrario, se trata de un procedimiento especial llamado de “garantías reforzadas” (Prieto Castro, 1987), tendente a garantizar la incolumidad de la función pública de ataques, a veces infundados y temerarios, por parte de personas interesadas…”.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia se ha referido a éstos presupuestos procesales, cuyo cumplimiento previo, es requisito sine qua non, para la validez de la acción penal, y del proceso que a través de ella ase intenta instaurar, circunscribiéndolo a los casos siguientes:

1. El Antejuicio de Mérito de los Altos Funcionarios Públicos, con fundamento en lo dispuesto en los dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Los supuestos de delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia del ente ofendido, tal como ocurre en los delitos de vilipendio por ofensa de palabra u obra en contra del honor o reputación de un ente público, conforme lo dispone el artículo 225 del Código Penal.
3. El caso de los delitos de Instancia Privada, donde se requiere la presentación por parte de la víctima, de la acusación privada, para el enjuiciamiento del responsable, conforme lo previsto en los artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem.
4. Y finalmente, en los caso de los delitos de acción pública, la realización previa del acto de imputación formal. (Vid. Sentencia No. 820/2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Supuestos éstos que no encuadran, en los hechos que fundamentan el ejercicio de la presente excepción, ya que lo alegado por el defensor privado toca aspectos meramente de fondo que no le esta dado a conocer en esta etapa al Juez de Control.
Excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometí el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pues al indicar que:

“…En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, los funcionarios DTGDO. MAIKELL JOHSER BARRERO Y LOS AGENTES JORGE LUIS PORTILLO, ISAAC QUINTERO Y FELIPE ANTONIO LARA, adscritos a POLIFALCÓN, en momentos que se encontraban realizando labores de patrulfaje preventivo por el perímetro de la ciudad, son informados por la centralista de guardia de fa Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, sobre un robo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color verde, Placas IAE-493, el cual había sido despojado a su propietario por cinco sujetos, y cuando dichos funcionarios se desplazaban por la calle Providencia con Proyecto, avistaron el vehículo en mención, el cual era conducido por un ciudadano en compañía de otras personas, en vista de tal situación, procedieron con la persecución de los mismos logrando interceptarlos a escasos metros, ordenándoles que desbordaran el vehículo con las manos en alto, descendiendo los ciudadanos, quedando identificados como: VICTOR JOSE RODRÍGUEZ GOMEZ, (CHOFER), GABRIEL EDUARDO CARABALLO ESPINOZA (COPILOTO), YORFRANK JAVIER GUTIERREZ JAY (OCUPANTE DEL ASIENTO TRASERO), y JOSE MANUEL CHIRINOS DÍAZ (OCUPANTE DEL ASIENTO TRASERO), seguidamente procedieron a realizarle un registro corporal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos, luego realizaron inspección al vehículo antes descrito no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, posteriormente procedieron con la aprehensión definitiva de dichas personas, trasladando a los aprehendidos y el vehículo en cuestión hasta la Comandancia General…”.

Indicó con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa el cual no fue otro que presuntamente su defendido en concierto con otros tres ciudadanos, el día el día 25 de febrero de 2011, en horas de la noche sometieron y despojaron de su vehiculo a la victima siendo interceptados a escasos metros, ordenándoles la comisión policial que desbordaran el vehículo con las manos en alto, descendiendo los ciudadanos, quedando identificados como: VICTOR JOSE RODRÍGUEZ GOMEZ, (CHOFER), GABRIEL EDUARDO CARABALLO ESPINOZA (COPILOTO), YORFRANK JAVIER GUTIERREZ JAY (OCUPANTE DEL ASIENTO TRASERO), y JOSE MANUEL CHIRINOS DÍAZ (OCUPANTE DEL ASIENTO TRASERO) del vehiculo objeto de investigación.

Descripciones éstas, de la cuales, se puede apreciar sin mayor dificultar que los hechos plasmados en el escrito acusatorio describen una imputación en grado de complicidad respecto de los cuatro procesados, debido a que éstos presuntamente con el fin de apoderarse de un vehículo automotor, sometieron a su conductor y propietario mediante el uso de la violencia, para posteriormente dejarlo abandonado en un sector de la ciudad, para luego intentar darse a la fuga.

Siendo ello así, es evidente que en presente caso, hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso Robo de Vehículo Automotor; de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados

Razón por la cual, estima esta instancia que los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, fueron debidamente cumplidos en el escrito acusatorio.

De otra parte, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; observa este Tribunal que en relación al mismo el escrito acusatorio en el capítulo V denominado “Medios de Prueba”, señala todos y cada uno de las pruebas promovidas, por lo que estima esta instancia que contrariamente a lo expuesto por la defensora pública, el Ministerio Público si ofreció las pruebas con las que pretendía demostrar la comisión del delito imputado a los acusados y las responsabilidad de éstos en el mismo, indicando su sutilidad, licitud y pertinencia, razón en consideración a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, las excepciones opuestas en fase intermedia por el Profesional del Derecho Juan Carlos Jiménez.

En lo que respecta al argumento sostenido por el profesional del derecho REINALDO LEAL VARGAS, relativo a que el Ministerio Público ordeno la practica de diligencias referidas a las entrevistas de unos ciudadanos y que su tramitación fue tardía, precisa esta instancia que el referido argumento de impugnación en contra de la acusación fiscal debe ser desestimado, ello habida consideración, de que si bien es al Ministerio Público como director de la fase de investigación y parte de buena fe (ex-artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); el ente encargado de llevar a cabo la fase de investigación, recabando no sólo los elementos de convicción que permitan inculpar a los imputados; sino también aquellos que sirvan para exculparle. Nuestro proceso penal venezolano también delega en el imputado y su defensa, el derecho a la proposición de diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 305. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Con dicho dispositivo, se desarrolla el derecho del imputado y su defensa a proponer la practica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del peticionante, se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga. Se trata entonces, de un derecho a la ‘proposición de diligencias’ que se peticiona en ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un ‘derecho a la practica de la diligencia peticionada’; ello en razón que la practica de la diligencia peticionada, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o pertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.

Siendo ello así, es oportuno precisar, que si bien el Ministerio Público por mandato del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado durante la fase de investigación a recabar no solo los elementos de convicción que sirvan para la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo; la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, quien podrá prescindir de los elementos de exculpación, cuando conforme a su criterio, la investigación arroje elementos de convicción suficientes para estimar la necesidad de presentar un acto conclusivo de acusación, en cuyo caso sólo estará obligado a señalar y motivar las pertinencia y necesidad de los elementos de convicción que soportan su escrito acusatorio.

Ello es así, por cuanto el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al que ut supra se hizo referencia, otorga la potestad al imputado y si defensa de solicitar las proposición de aquellas practicas de diligencias de investigación que estimen oportunas para el ejercicio de su derecho a la defensa, como entre otras la puede constituir la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuos prevista en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se entiende que son los procesados y su defensa, los que debido a su especial posición procesal, son los más interesados en recabar durante la fase de investigación todos aquellos elementos que sirvan para su exculpación y respecto de los cuales, puedan presentarse como medios de prueba para el respectivo escrito de descargo.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 831 de fecha 18.06.2009, precisó:
“… 3.1.4 Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento.
3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho (...) En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios (...) En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público…”.

En lo que respecta al argumento referido a que en la detención de los imputados, los funcionarios actuantes, no se hicieron acompañar de unos testigos que corroboraran la veracidad de lo afirmado en la referida acta policial y de las evidencias incautadas, estima este tribunal que la presente solicitud debe ser desestimada; pues la detención de los acusados, se practicó bajo los criterio de una flagrancia real y efectiva, es decir, bajo uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige para la validez de la aprehensión la existencia de dos testigos que avalen la detención, sino la verificación por parte del particular o la autoridad de uno o alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo, es decir, que el sospechoso sea:

1) Sorprendido en el momento que está cometiendo el delito,
2) Acabando de cometer el delito,
3) Cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente; y
4) Cuando al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Asimismo, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco constituye un requisito de orden legal –lo cual no quiere decir que no deba o no pueda hacerse-, pues cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
…Omissis…

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, que regula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia el primero de los citados dispositivos, se refiere a: 1) la inspección del lugar de los hechos, y 2) a los llamados registros. El primero (inspección del lugar de los hechos), el cual se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo (el registro), que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

Siendo así, es evidente que dentro de las inspecciones que prevé el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra la inspección de personas y por tanto para ésta no se exige como ocurre, en el caso de la inspección del lugar de los hechos, y los llamados registros; la presencia de los dos testigos para. Situación esta que obedece, al hecho que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado (a) que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.

Por ello precisamente, en el actual artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que disponía el anterior artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó suprimida la inspección de personas inicialmente establecida en la redacción original del referido artículo, pues con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal hecha en noviembre de 2001 y las que le han sucedido hasta la presente fecha, la inspección de personas, se concebido como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana.

En lo que respecta al argumento referido a que la inspección practicada al vehículo, los funcionarios actuantes manifestaron que dentro del mismo no se encontraron evidencias de interés criminalístico, por lo que la acusación estaba infundada; este Tribunal tal y como lo indicara ut supra, estima que el presente motivo de oposición a la acusación fiscal debe igualmente desestimarse, por cuanto dicho argumento constituye un aspecto de carácter controvertido que toca un aspecto de fondo, el cual en todo caso deberá ser argumentado y dilucidado durante la fase del juicio oral y público (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decisión No. 266 de fecha 05.06.2002).

Razón por la cual estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente argumento de oposición a la acusación fiscal y dejar claro que tal violación del derecho a la defensa denunciada, no existe como tal por cuanto la defensa puede, como en efecto lo hizo promover las testimoniales que a su criterio pudieran ayudar positivamente en la fase de juicio a su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

De las pruebas admitidas, promovidas por el ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ

1. EDUARDO JESÚS CONDE, titular de la cédula N° V-15557304, domiciliado en el callejón Porvenir, entre calle Sol y calle Porvenir, casa N° 5, a dos cuadras de la licorería Palmenides, sector La Florida, Coro Estado Falcón, tlf: 0424-6398069.

2. JHON FRAN ALONZO, titular de la cédula N° V-17177657, domiciliado en el callejón Porvenir, entre calle Sol y calle Porvenir, casa sin, sector La Florida, Coro Estado Falcón.

3. FRANK REINALDO VEROI SIVIRA, titular de la cédula N° 22609389, domiciliado en el callejón Porvenir, entre calle Sol y calle Porvenir, casa s/n, sector La Florida, Coro Estado Falcón, Tlf: 0424-6398069.

4. ROMEL JESÚS SIVIRA FLORES, titular de la cédula N° V- 11799231, domiciliado en el callejón Porvenir, entre calle Sol y calle Porvenir, casa N° 21 sector La Florida, Coro Estado Falcón, Tlf: 04 14-0585960.

5 RICHARD ANTONIO CONDE, titular de la cédula N° V-18292578, domiciliado en el callejón Porvenir, entre calle Sol y calle Porvenir, casa N° 5, sector La Florida, a dos cuadras de la licorería Palmenides, Coro Estado Falcón, Tlf: 0426-7681982.

6. ALI JIMÉNEZ, titular de la cédula N° V-15557361, domiciliado en la Urbanización El Cardón, calle 4, Tlf: 0424-6046442, Coro Estado Falcón.

7. MAYERLIS JIMÉNEZ, titular de la cédula N° V-16349952, domiciliado en la Urbanización El Cardón, calle 4, Tlf: 0424-6518782, Coro Estado Falcón.
8 CARLOS PUERTA, titular de la cédula N° V-14489386, domiciliado en la calle El Tenis entre Amplíes y Silva, casa N° 15, Tlf: 0268-2539813, Coro Estado Falcón.

9 DEIBI MARTÍNEZ, titular de la cédula N° V-14263852, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, vereda 14, sector 1, casa N° 12, Tlf: 0416-1676514, Coro Estado Falcón.

10. JAIRO CHIRINOS, titular de la cédula N° V-1545871 1, domiciliado en Caujarao, Tlf: 0426-9553516, Estado Falcón.

11. IGNACIO CARIDAD, titular de la cédula N° V-5725924, domiciliado en el callejón Colón, N° 28, Tlf: 0416-1 142898, Coro Estado Falcón.

12. IVOHEL REYES, titular de la cédula N° V-4642995, domiciliado en el callejón Colón, casa N° 51, Coro Estado Falcón.

13. FRANKLIN BRACHO, titular de la cédula N° V-7493465, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, vereda N° 3, casa N° 3, tlf: 0416-3679421, Coro Estado Falcón.

14. LUÍS RALL, titular de la cédula N° V- 13102659, domiciliado en el callejón Colón, casa N° 28, Tlf: 04167656892, Coro Estado Falcón.

15. ANTONIO PIRONA, titular de la cédula N° V-l3 102659, domiciliado en la calle Raúl Leoni, casa N° 14, Tlf: 0426-3613374.

16. JOSÉ LUÍS DUNO, titular de la cédula N° V-11477273, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, sector 8, casa N° 6, Coro Estado Falcón.

17. DUVIMIR CHIRINOS, no posee cédula de identidad, domiciliado en la calle Porvenir, al final, frente a la agencia de lotería, barrio Cruz Verde, Coro Estado Falcón.

18. ANTONIO MORA, titular de la cédula N° V-2788992, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 6, Coro Estado Falcón.

De las pruebas admitidas, promovidas por el ABG: REINALDO LEAL VARGAS

1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NAVEDA VARGAS GREGORIO ENRRIQUE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro: V 24.307.036, COMERCIANTE, DOMICILIADA EN LA AVENIDA SANTA ROSA CON CALLE EL TENIS CALLEJON AMPIES, CASA SIN NUMERO, DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON.

2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARLYN TERESA SMRA BARRIENTO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro: V 11.477.010, COMERCIANTE, DOMICILIADA EN EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE CALLE ISAIAS MEDINA CASA NUMERO 10, DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON.

3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANAMILETH YUSMIL CHIRINOS PERNIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro: V 20.680.075, COMERCIANTE, DOMICILIADA EN EL CALLEJON AURORA SECTOR BOBARE CASA NUMERO 13, DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON. TELEFONO: 04261624854.

4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YAKCELIS NOHELIS VARGAS ACOSTA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro: V 18.481.601, COMERCIANTE, DOMICILIADA EN LA URBANIZACION JUAN CRISOSTOMO FALCON EDIFICIO CAPADARE, PISO 3, DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON. TELEFONO: 0268 4600234.

5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OLGA CAROLINA DUNO CHIRINO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro: V 22.896.655, COMERCIANTE, DOMICILIADA EN LA CALLE SUR ENTRE PROVIDENCIA Y PROYECTO CASA NUMERO 118, DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON. TELEFONO: 04161625407.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa ABG. AGUSTIN CAMACHO de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados y respecto de la cual los Abogados de la defensa solicitaron su revisión; estima este Tribunal que la referida solicitud de revisión debe ser negada, habida consideración, que las circunstancias que inicialmente fueron consideradas, para proveer a su decreto no han variado; razón por la cual este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es mantener su vigencia, por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos JOSE CHIRINOS, GABRIEL CARABALLO, VICTOR RODRIGUEZ, YORFRANK GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de ENDRYS GUERRERO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE CHIRINOS, GABRIEL CARABALLO, VICTOR RODRIGUEZ, YORFRANK GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de ENDRYS GUERRERO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal así como también se admiten las testimóniales presentadas por ambas defensas. TERCERO: Se mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados JOSE CHIRINOS, GABRIEL CARABALLO, VICTOR RODRIGUEZ, YORFRANK GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de ENDRYS GUERRERO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000409