REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002705
ASUNTO : IP01-P-2011-002705

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por el Abg. EDDY PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: OSCAR JAVIER BERRA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.758.759, de profesión u oficio obrero de la construcción, domiciliado en Urbanización Ciudad Bolívar, calle Nueva República, casa No. 15, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 01-11-1984, de estado civil soltero, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la presunta comisión del delito: de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 31-05-2011, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva para ese mismo las 04:30 p.m.

En tal sentido, el Ministerio expuso que coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR JAVIER BERRA RIVAS, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciario, de igual forma nos encontramos frente a un delito flagrante y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz: SI QUERÍA DECLARAR. y expuso: “a mi me sembraron porque yo no consumo”

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: quien solicita la libertad sin restricciones por cuanto no se configura la presunta comisión de algún hecho punible por los elementos que constan en autos y no se ve comprometida la responsabilidad penal de su defendido, solo consta una entrevista de un custodio en calidad de testigo quien presuntamente incautó la sustancia, no existe testigos que corroboren lo manifestado por ese ciudadano sobre el momento y las circunstancias en que se incauto la presunta droga, un acta policía suscrita por un funcionario de la guardia nacional indica la circunstancia en que fue aprehendido el ciudadano imputado y referencial por cuanto no participo en la aprehensión del mismo es que considera en base a decisiones del Tribunal supremo donde no se da valor al dicho de las actas policiales donde actúa un solo funcionario a los fines de dar credibilidad a la actuación realizada es por lo que considera no es procedente la imposición de ninguna medida de coerción personal a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal de igual forma solicita copias simples de las presentes actuaciones.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que en fecha 29/05/2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria debidamente identificados en el acta de Investigación Penal que corre al folio 05, a quien al realizarle la revisión en el área de control de visitas, pudieron observar que en el libro de nuevo testamento que portaba, la existencia de un cuerpo extraño dentro del lomo del mencionado libro que al extraerlo se trataba de un mini envoltorio envuelto en material sintético de color blanco con una sustancia pastosa de color blanco y un olor fuerte y penetrante, que resultó ser cocaína.

A este medio de convicción se le adminicula el acta de entrevista de fecha 29-05-2011, suscrita por el ciudadano PARRA JIMENEZ JHON ANDERSON, quien era el custodio que se encontraba en el control de visitas detectando la situación irregular y procedió a informar lo sucedido a los funcionarios de la Guardia Nacional; así mismo el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 12 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta fue sometida a la prueba de orientación conocida como Tiocianato de Cobalto, arrojando una coloración azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de 0,2 gramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 2 gramos para el tipo de drogas denominada cocaína y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.

Corre al folio diez (10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Un (01) mini envoltorio envuelto en material sintético de color blanco con una sustancia pastosa de color blanco y un olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada cocaína.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte; a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al ordinal 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, que consiste en la prohibición del consumo y tenencia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera e Impone al Imputado OSCAR JAVIER BERRA RIVAS antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición del consumo y tenencia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas la cual deberán cumplir en la sede de la Comunidad Penitenciaria por encontrarse detenido en ese recinto carcelario a la orden de un Tribunal del Estado Bolívar por el delito de Robo. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000356