REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002710
ASUNTO : IP01-P-2011-002710


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: NELSON JOSE VILLAMIZAR CARMONA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-12-1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.867.242, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en Urbanización Santa María, calle 18, casa No. 6, diagonal al Módulo Policial, teléfono 0416-7615374, Coro, estado Falcón, Coro, hijo de Yudith Sofía Carmona Valentín y José Antonio Villamizar; y ELYTH GERARDO VERA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 06-06-1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.128, de profesión u oficio estudiante de Deporte, en la Universidad Francisco de Miranda, residenciado en Urbanización Santa María, calle 18, casa No. 6, diagonal al Módulo Policial, teléfono 0416-7615374, Coro, estado Falcón, hijo de Pedro Jesús Vera y Raquel Talavera, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, delito prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Nilda Cuervo y Denisse Sánchez.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 10/10/2010, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el día 11/10/2010 a las 12:13 de la tarde previa solicitud del imputado.

En este sentido, el Ministerio Público expone que actúa en el presente acto en virtud de Recusación que interpusiera la defensa contra la fiscalia que llevaba la investigación y que continuara con las diligencias investigativas hasta que su superioridad así lo establezca, seguidamente expone que coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Elyth Vera y Nelson Villamizar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, delito prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Nilda Cuervo y Denisse Sanchez y expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma existe peligro de fuga y obstaculización en virtud de que la defensa amedrento a las víctimas para que no se presentaran a la presente audiencia razón por la cual las mismas solicitaran una medida de protección, de igual forma solicita se remita copia certificada de la presente acta al fiscal superior para que se inicien las investigaciones pertinentes.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz: SI DESEAMOS DECLARAR. Procediendo tomar la declaración de Nelson Villamizar, quien expuso: “ yo no soy de aquí soy de Valencia nosotros estabamos buscando una residencia que esta por esa calle nosotros ibamos caminado normal y comenzamos a escuchar gritos, luego a la otra calle nos agarra la policia y nos llevan cuando llegan nos encontraron sin nada el arma nos la estan sembrando, es todo. Seguidamente la Fiscal interroga. Como estabas vestido? R tenia pantalon azul y sweter azul; antes has estado detenido? R. Si por apovecamineto en Punto Fijo; que Tribunal conoce de la causa? R. Primero de Control, de que fecha es la otra casua? R. 17 de Marzo de 2010. Seguidamente la defensa y el ciudadano juez no formularon preguntas. Seguidamente se hizo comparecer a sala de audiencia al imputado Elyth Vera, quien expone: “íbamos mi amigo y yo caminado por esa zona donde viven ellas buscando una residencia, cuando venimos cerca nos vieron se asustaron mucho y salieron corriendo le pregunto a mi compañero que caminemos mas rápido por los delitos que tenemos, a la vuelta de la esquina nos agarra la policía y nos llevaron a la Comandancia llegaron 2 personas que dijeron que entramos en una casa, y nos pusieron una pistola, es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas: donde estabas tu? R. Caminando por la zona buscando residencia, como salio de su casa? R. En taxi, en compañía de quien? R. Solo, donde te conseguiste con Nelson? R. Por allí cerca de mi casa, habían otras personas por allí? R. No vi a más nadie, como estabas vestido? R. Sweter manga larga azul y pantalón de vestir, es todo. Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de alguna de las preguntas y respuestas: conoce a la víctima? R. Si la he visto, y no cree que sea capaz de identificarme en la sala, alguna de los dos detentaba algún arma de fuego? R, en ningún momento, ustedes hicieron algo para que ellas comenzaran a gritar? R. No nos vieron gritaron y corrieron, en algún momento ingresaron a la residencia de ellas? R. en ningún momento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone sus alegatos de defensa en cuanto a las actuaciones levantadas por parte del órgano aprehensor, en primer termino refiere el acta de aprehensión la actividad desplegada para la aprehensión refiriendo los organismos policiales haber incautado un arma de fuego, si dejar constancia de a quien se le incautó, mal podría individualizarse la conducta por cuanto el acta policial no lo establece, en segundo lugar se toma acta de denuncia suscrita por Nilda Maria Cuervo y a la ciudadana Denisse Sánchez, sin embargo aun falta diligencias de investigación que realizar, no obstante la defensa se aparta de la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentra satisfecho los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal y no existen elementos que hagan presumir la participación de sus defendidos, no existe peligro de fuga y obstaculización toda vez que en base a la dosimetria penal la posible pena a imponer no excede de los 10 años, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 inclusive una detención domiciliaria, es todo. Seguidamente la defensa Privada Abg. Gledys Sira en relaciòn a lo expuesto por la representaciòn fiscal de que la defensa amedentro a las vìctimas, si es cierto que yo le manifeste que sino tenia temor de entrar a una audiencia de esa forma y se lo dije porque ella y yo hicimos pregrado y la conozco y ella me manifestò que en su casa vivia la fiscal 4ta del Ministerio Pùblico y que ella manejò todo para que ellos quedaran privados de libertad, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la vìctima Nilda Cuervo quien expuso: “ efectivamente siendo las 8 de la noche estaba en mi casa con unos colegas mi amiga Denisse, cuando le abro la puerta ella me dice alli vienen dos muchachos, yo le digo, vente, entra y cuando le estoy abriendo para entrar uno de ellos se acerca levanta su camisa y nos aputa con un arma, yo me asuste y grite y mi amiga entra a la casa, cuando voleteo uno de ellos esta tratando de entrar a la casa en eso uno de ellos le dice al otro chamo vente vamonos, luego me regreso y cierro la puerta de una patada, luego viene un funcionario y me dice señora a usted la acaban de atracar le dije que si y luego nos dice que ya los habian agarrado, solicito protecciòn en virtud de la solicitud de la defensa quienes me ofrecieron dinero y yo me retire por esa actiud y me siguieron atormetando, en el pasillo, yo le dije que si ella era mi amiga que se retirara, el soborno vino de parte de las colegas, la ciudadana Moirani vive en mi casa pero yo no tengo porque decir quien vive alli, es todo. Seguidamente la ciudadana Dennisse Sanchez, lo que tengo es que decir de cómo sucedieron los hechos de que nos amedrentaron, las abogadas nos amentraron nos atacaron me dijeron que era una psicologa loca, me amenazaron diciendo que ellas conocian al PRAM y que temieramos por nuestras vidas, solicito protecciòn porque no tengo tanto miedo de los imputados sino de las defensoras porque son unas delincuentes, yo lo conozco y a su mama y ella es una persona honesta, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los procesados, plenamente identificados en autos, fueron detenidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, momentos inmediatamente después de que éstos intentaran darse a la fuga luego de someter a las victimas que se encontraban en la residencia donde intentaban robar, incautándosele luego de su aprehensión y respectiva inspección corporal practicada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, un arma de fuego tipo pistola de color negro.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera tanto las víctimas, como la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hiciera las víctimas del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, delito prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. Acta Policial, suscrita por el funcionario DGTDO: RAMONES EDGAR, en la cual se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual resultan detenidos los hoy imputados, así como el arma de fuego incautada al momento de la detención.
2. Denuncia N° 01112, de fecha 29-05-2011, suscrita por la ciudadana NILDA MARÍA CUERVO BOHORQUEZ, en la cual expone que el día 29-05-2011, dos sujetos, de los cuales uno de ellos portando arma de fuegos irrumpieron en su casa manifestando que era un atraco y que posteriormente deciden irse (…)
3. Acta de Entrevista de la ciudadana DENISSE JOSE GABRIELA SANCHEZ ROJAS, de fecha 29-05-2011, en la cual expone que en esa misma fecha dos (02) muchachos pasan de largo, uno (01) de ellos se levanta la camisa y con la mano derecha saca una pistola y las apunta y les dicen que eso era un atraco (…).
4. Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física colectada consistente en Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre .40 pavon de color negro serial N° 010590, con su respectivo proveedor contentivo de once (11) cartuchos calibre .40 sin percutir.
5. Acta de Inspección Técnica donde se suscito el hacho, ubicado en la urbanización Urupagua, calle B, casa 2-B de esta ciudad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. Experticia de Reconocimiento Técnico de la evidencia colectada consistente en un (01) arma de fuego, un (01) cargador y once (11) balas; suscrito por el experto en balística Arias Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ELYTH VERA y NELSON VILLAMIZAR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, delito prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Nilda Cuervo y Denisse Sánchez; habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los mismos fueron atrapados en flagrancia, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, momentos inmediatamente después de que presuntamente cometiera un robo en el interior de la vivienda de la victima, siendo el mismo señalado por las personas que se encontraban en la referida residencia al momento de la comisión del delito.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éstos en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mismos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito graves, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la libertad, la propiedad, la integridad física y moral; el cual tiene asignada una penalidad elevada, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer y el peligro de fuga y obstaculización latente que se encuentra en el presente caso.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos NELSON JOSE VILLAMIZAR CARMONA y ELYTH GERARDO VERA TALAVERA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno igualmente acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia decreta a los imputados NELSON JOSE VILLAMIZAR CARMONA y ELYTH GERARDO VERA TALAVERA; la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, conforme a los fundamentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en el presente fallo. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar los oficios de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta ciudad. CUARTO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que realice los trámites conducentes para la reproducción del presente asunto, para que se certifique dichas copias por secretaría y se remitan a la Fiscalía Superior del estado Falcón para que se inicien las investigaciones que a bien tenga realizar, tal como lo solicito la Fiscal Primera del Ministerio Público. Líbrese los oficios correspondientes. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000358