REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004603
ASUNTO : IP01-P-2007-004603


AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 173 , 177, 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 05-05-2009, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDY JOSÉ COLINA REYES, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.772, de 28 años de edad, venezolano, obrero, casado, nacido el 25 – 05 – 1969, en Coro estado Falcón, Sexto Grado de Primaria como grado de instrucción, domiciliado en Barrio 28 de julio, después de la avenida sucre, con calle Bogota, Calle Garcés, casa numero 21 de color verde, a la otra esquina esta la “Abasto Los Reyes” hijo (a) de Cayetano Colina y Margarita de Colina, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGLY MARIA CHIRINOS GUTIERREZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal mediante la decisión de fecha 05 de Mayo de 2009, acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del acusado ANDY JOSÉ COLINA REYES, plenamente identificado, fijándole las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de agredir físicamente verbalmente, ni Psicológica a la Víctima.
2.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de un año
Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia preliminar.

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En esta fecha se celebró la audiencia a la que hace referencia el mencionado artículo, al acto asistieron: La representación del Ministerio Público, la victima, el acusado y su defensa.

La defensa pidió el Sobreseimiento de la Causa y la Fiscalía no se opuso a ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado quien se adhirió a la petición de su defensa.

Se verificó el expediente y se observó que corre en las actas la constancia de finalización del régimen de prueba emitida por el delegado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que las acusadas no presenta ninguna causa por alguno otro delito.

Visto lo anterior, concluye este Juzgador que las acusadas de autos cumplieron a cabalidad con la obligación que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3º en relación con los artículo 45 y 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: ANDY JOSÉ COLINA REYES, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.772, de 28 años de edad, venezolano, obrero, casado, nacido el 25 – 05 – 1969, en Coro estado Falcón, Sexto Grado de Primaria como grado de instrucción, domiciliado en Barrio 28 de julio, después de la avenida sucre, con calle Bogota, Calle Garcés, casa numero 21 de color verde, a la otra esquina esta la “Abasto Los Reyes” hijo (a) de Cayetano Colina y Margarita de Colina, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGLY MARIA CHIRINOS GUTIERREZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000362