REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002806
ASUNTO : IP01-P-2011-002806

AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadano: 1.- ANTONIO JOSE MUJICA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-04-1992, titular de la cédula de identidad Nº 21447822, de profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización Santa Maria, calle 19, casa No. 3 de esta ciudad de Coro estado Falcón, Coro teléfono: 0412-5149977, hijo de José Gregorio Mujica y Mari Colina; 2.- MEYNEL VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 14-11-1992, titular de la cédula de identidad Nº 21666029, de profesión u oficio estudiante de 5to año por la Misión Rivas, residenciada en Urbanización Arístides Calvani, calle 6 casa No. 5 de esta ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-4567766, hijo de MAYDELIN CHIRINOS y SAMUEL JIMENEZ; 3.- MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIEL, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13031990, titular de la cédula de identidad Nº 18.769.861, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 7, vereda 11, casa No. 4 de esta ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-6615121, hijo de Félix José Amaya y Yakelin de Amaya, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 05-06-2011, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mismo día a las 06:14 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO MUJICA, MEYNEL JIMENEZ y MOISES AMAYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YALIANGELICA BRICEÑO y solicita se le decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el que el presente asunto se rija por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle a cada uno: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NODESEAMOS DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa, y expone que si concatena el acta policial con las entrevistas realizadas, se observa que hay ciertas irregularidades con respecto a las horas en que ocurrieron los hechos, ciertamente el acta policial señala que ellos fueron detenidos con arma blancas pero es necesario acotar que las armas se encontraban en el inmueble pertenecen a los dueños al momento de ingresar ellos no estaban armados, no tenían ningún bien perteneciente a las victimas, encontrándonos frente a otro tipo penal, en el caso de que el tribunal declare con lugar la medida privativa de libertad solicita que la ciudadana Meynel Jiménez en virtud de que tiene una niña de 1 año se le otorgue una detención domiciliaria en la siguiente dirección Urbanización Arístides Calvani, calle 6 casa No. 5 de esta ciudad de Coro, estado Falcón y en el caso del ciudadano Antonio Mujica solicita se le de cómo sitio de reclusión la comandancia de la policía de Falcón por cuanto es hijo de un ex-funcionario de custodia del Internado Judicial y ex alguacil de este Circuito Judicial Penal y su vida podría correr peligro, es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos ANTONIO MUJICA, MEYNEL JIMENEZ y MOISES AMAYA, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal; dichos hechos, acaecieron en fecha 03-06-2011 y el Fiscal Primero del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 04 de junio de 2011, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 02, Acta Policial de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados, y se deja constancia que a los mismos se le logro incautarle al momento de la detención armas blancas debidamente descritas en dicha acta policial, con las cuales presuntamente sometían a las victimas, además del arma tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial del tambor 2375F15 y seis proyectiles sin percutir del mismo calibre.

Se encuentra al folio 04 y su vuelto, Constancia de entrevista de una de las victimas (los datos a reserva del Ministerio Publico), quien expuso lo siguiente. “El día de hoy Viernes 03 de junio aproximadamente a las 07:10 horas de la noche al momento que me encontraba en mi residencia ubicada en la urbanización Nuestra señor de Coromoto Transversal 1 casa Nro. T 1 - 06: de Santa Ana de Coro, en compañía de mi esposo de nombre José vera, mis dos hijos y un sobrino, de pronto a mi residencia ingresaron cinco ciudadanos entre ellos una femenina, uno de ellos portaba un arma de fuego y otros con armas blancas, al ingresar manifiestan que es un atraco que nos quedáramos tranquilos que nada nos pasaría, uno de ellos, el que portaba el arma de fuego arremetió en varias oportunidades contra mi esposo, golpeándolo en la cabeza con un arma de fuego tipo revólver, luego que lograron someternos nos solicitaron que nos arrojáramos al suelo, al tenernos sometidos en el suelo dos de ellos se quedaron cuidándonos y las otras tres personas ingresaban a los cuartos en busca de objetos de valor, en vista que no consiguieron ditero en efectivo, seguían golpeando a mi esposo por la cabeza con el arma de fuego y le gritaban que dijera dónde estaba el dinero, manifestándole el que no teníamos dinero en efectivo, posteriormente pasados aproximadamente dos horas, de tenernos de rehenes, a la casa lograron llegar los organismos de seguridad, quienes ingresaron por el portón de la casa, sometieron a cuatro de los delincuentes y uno de ellos logro huir.

Se encuentra al folio 05 y su vuelto, Constancia de entrevista de una de las victimas (los datos a reserva del Ministerio Publico), quien expuso lo siguiente. “El día de hoy Viernes 03 de junio aproximadamente a las 07:10 horas dela noche, me encontraba en compañía de mi esposa, mis dos hijos y un sobrino en mi residencia, yo me encontraba con mi esposa en la cocina, preparando unos pasapalos, ya que teníamos una celebración en la casa, de pronto observamos que ingresan dos ciudadanos dos de contexturas delgada, de tez blanca y portaban gorras de color azul y otro de color blanco en compañía de una dama de contextura delgada estatura baja, y bermuda de color verde oscuro, nosotros pensábamos que eran invitados de la reunión, pero al mismo tiempo nos llamo la atención, la forma como se encontraban vestidos y ya que eran desconocidos, fue cuando los mismos se nos apersonaron y sacaron un arma de fuego tipo revólver así como armas blancas tipo cuchillos, cerraron la puerta y nos manifestaron que era un atraco, seguidamente nos sometieron y nos mandaron a tendernos en el suelo, luego a la residencia ingresaron dos personas más, para un total de cinco personas, a mi me golpeaban en mi cabeza con sus manos, para que nos los viera y al mismo tiempo me exigían que les dijera donde se encontraba el dinero, yo les informe que no teníamos dinero en efectivo, uno de ellos me saco un teléfono marca L.G. modelo 570 pantalla táctil de color negro con bordes de color rojo, luego que, pasado aproximadamente dos horas, de tenernos en calidad de rehenes lograron ingresar a la residencia y gracias a Dios lograron, no hubieron daños que lamentar.

Se encuentra al folio 06 y su vuelto, Constancia de entrevista de una de las victimas (los datos a reserva del Ministerio Público) quien expuso lo siguiente. ‘Eran aproximadamente como a las 07:35 horas de la noche, recibo una llamada de mi primo de nombre de nombre Liosber Valbuena de 15 años de edad, quien reside en la urbanización Nuestra señora de Coromoto Transversal 1 casa Nro. T 1 — 06, el mismo me informa que los están atracando en su casa, yo me encontraba en mi residencia, ubicada en urbanización Independencia III Etapa vereda 09 casa nro. 26, de inmediato me traslade al lugar de la residencia, donde presuntamente se estaba realizando el robo, apersonándome aproximadamente a las 08: 5 de la noche, en la parte de afuera de la residencia observo a una dama de contextura delgada, esta era baja de tez de color blanco, yo la observo y le pregunto por mi tío de nombre “Cheo” ella me responde está adentro pasa adelante, yo sabía lo que estaba ocurriendo, al ingresar a la residencia me somete un Ciudadano de de gorra de color blanco y tez de color negro, me coloca un arma de fuego tipo (revólver) y me exigió que me fuera para la cocina, lugar donde se encontraban mi familia en calidad de rehén, seguidamente, pasados unos minutos, se presento un hermano mío de nombre Daniel Guiznan, quien yo había alertado de la situación, el mismo se presento con una comisión lograron ingresar por el portón de la residencia, que no poseía candado y lograron someter a las personas que nos mantenían en calidad de rehén, el ciudadano que portaba el arma de fuego, al ver la comisión policial huyo del lugar por la parte trasera de la vivienda y los otros cuatros fueron capturados.

Riela al folio 07 Constancia de entrevista a Denunciante (datos a reserva del Ministerio Público) quien expuso lo siguiente. “El día de hoy Sábado 04 de junio aproximadamente a las 06:4 1 horas de la mañana, en compañía de mi esposo, procedí a verificar el jardín de mi casa, para verificar si las personas que ingresaron a mi vivienda, lograron dejar algún objeto de interés criminalistico; al momento que estamos visualizando el jardín, observamos un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith wesson, presumimos que era el mismo que utilizaron los individuos que ingresaron a mi residencia y que lo dejaron oculto en el jardín al momento de verse acorralados por los funcionarios Policiales, de inmediato me comunique con los funcionarios de la Policía Municipal de Miranda y se apersono a mi residencia una unidad radio patrulla siglas 01 — 11, con los funcionarios Chirinos Lisandro y Chirinos Yosmar, a quienes les hice entrega del arma de fuego.

Corre al folio seis (06) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a 01 ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA DE MADERA MARCA PRESS STAINLESS STEEL, (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA IMPROVISADA ELABORADA CON TELA, (01) ARMA BLANCA TIPO PUNZÓN CON EMPUÑADURA IMPROVISADA ELABORADA DE TELA y (01) TELÉFONO, MARCA L.G MODELO 570 PANTALLA TÁCTIL DE COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR ROJO serial 003CQAS339728, CON SU PILA DE LA MISMA MARCA SERIAL: 1-800-822-8837”.

Corre al folio veintinueve (29) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un Arma de fuego calibre 38 mm, marca Smith Wesson, Serial Tambor 2375F15 y seis proyectiles sin percutir del mismo calibre.
Al folio 34 se encuentra la experticia de reconocimiento Técnico de la evidencia Siguiente Un arma de Fuego y seis Balas, suscrita por el Experto Arias Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Corre inserta en el folio 36 Informe Experticia de reconocimiento legal suscrita por el funcionario ANDERSON PINEDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia física colectada.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación de los ciudadanos ANTONIO MUJICA, MEYNEL JIMENEZ y MOISES AMAYA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y así se establece.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito graves, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la libertad, la propiedad, la integridad física y moral; el cual tiene asignada una penalidad elevada, que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los Imputados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno igualmente acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA a los Imputados ANTONIO MUJICA, MEYNEL JIMENEZ y MOISES AMAYA; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000370