REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002758
ASUNTO : IP01-P-2011-002758


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana YANNILEX JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.095.418, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-11-1981, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Avenida Buchivacoa, casa 212, a una casa de FERREAGRO, teléfono 0426-9675056, ello por no estar configurado la comisión del delito SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye a la ciudadana YANNILEX JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, la comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello sobre la base de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual entre otras cosas se deja constancia que la imputada de autos se presento ante la Sub Delegación de ese Cuerpo investigativo y rindió declaración manifestando que la denuncia que había formulado en contra del ciudadano era falsa.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal este es el único elemento que consta en contra de la imputada de marras, lo cual como es de evidenciarse del contenido del acta de investigación Penal levantada al efecto no emergen elementos suficientes que constituyan la comisión del delito investigado, y que por si solas, configure material que pueda hacer emerger los elementos constitutivos del delito que se le imputa en los términos que el legislador en esta materia lo entiende como tal.

Siendo ello así, es evidente que en el presente caso no se cumple con el supuesto previsto en el numeral 2 el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; razón por la cual se estima inoficioso entrar a considerar la acreditación del tercer presupuesto referido a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ello en razón de que no existiendo elementos de convicción en contra de la persona inicialmente investigada, mal puede entrarse a analizar en ésta el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, estima este Tribunal, que es improcedente el decreto de cualquier medida de coerción personal, pues en razón de las consideraciones antes expuestas, ninguna de ellas, es decir, la privativa de libertad o cualquiera de las cautelares sustitutivas a ésta; por las circunstancias específicas de este caso cumplirían con el principio de legalidad al que se encuentran sometidas todas la medida de coerción personal, (nulla custodia sine lege), pues no se cubrieron todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, expuesto en la decisión No. 2426 de fecha 27.11.2001 precisó:

“.... Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”..”.

Consideraciones éstas en razón de las cuales, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretar la Libertad sin restricciones de la ciudadana YANNILEX JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.095.418, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-11-1981, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Avenida Buchivacoa, casa 212, a una casa de FERREAGRO, teléfono 0426-9675056; ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al Ministerio Público, para continuar con la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de la ciudadana YANNILEX JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.095.418, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-11-1981, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Avenida Buchivacoa, casa 212, a una casa de FERREAGRO, teléfono 0426-9675056, por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las reglas atinentes al procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000372