REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002794
ASUNTO : IP01-P-2011-002794


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RICHARD EDUARDO ROSILLO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21448606, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en la Escuela Simón Rodríguez, domiciliado en Urbanización Arístides Calvani, etapa Unidos Por Falcón, entre calle 9 y 10, a 2 cuadras de la cancha, fecha de nacimiento 26-05-1993, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er y 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 05-06-11, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 03:58de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público expuso que coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD EDUARDO ROSILLO QUIÑONEZ por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er y 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y solicitan conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordene la destrucción de la sustancia incautada.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que se debe verificar los hechos que narró la progenitora del ciudadano, pues eso se encontraba en un pantalón allí habría que verificar si es de el y que se remita al Ministerio Público, solicitando se realicen las diligencias de investigación y sobre la medida de coerción personal lo deja a criterio del Tribunal si la misma cumple con los requisitos dicte la medida solicitada de lo contrario dicte una libertad plena hasta tanto el ministerio público dicte el acto conclusivo correspondiente.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er y 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 04-06-2011 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er y 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 07, Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2011, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado RICHARD EDUARDO ROSILLO QUIÑONEZ, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Riela a los folios 10 Actas de Inspección Técnica en el siguiente lugar: Una vivienda, ubicada en la urbanización Arístides Carbani, sector Unidos por Falcón, casa sin numero, Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En el folio 12 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 04-06-2011, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: un (01) envoltorio de Gran tamaño, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de veintitrés (23) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos de semillas y residuos vegetales de presunta sustancia ilícita (droga).

Acta de Inspección, 04-06-2011, suscrita por funcionarios: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA UNICA: un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color azul anudado en su mismo material el cual consta en su interior de veintitrés (23) envoltorios, tipo cebolla, tamaño grande, elaborados en material sintético de color negro, al aperturarlo se observa que se trata de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE CIENTO CUARENTA Y OCHO COMA DOS GRAMOS, (148,2 gr.); …omisis…

Al folio 15 y su vuelto, Experticia Botánica, de fecha: 18-11-10, suscrita por funcionarios: MERLYS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA U: Una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1,0 gramo; COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: RICHARD EDUARDO ROSILLO QUIÑONEZ está involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que este ciudadano actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos y botánicos practicados por la Experta, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido al ciudadano: RICHARD EDUARDO ROSILLO QUIÑONEZ, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RICHARD EDUARDO ROSILLO QUIÑONEZ, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad egal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000374