REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 09 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005137
ASUNTO : IP01-P-2010-005137

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA ALVAREZ, CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, WILLI JOSE TORRES TIMAUREIMO y MARCOS JAVIER ALVAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 cardinales 1 y 7 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la media propuesta por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


1. RONNY JESUS HIDALGO VAZQUEZ cédula de Identidad No. 20.932.122, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-10-1991, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio mecánico, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en sector Bobare, calle Libertad, casa s/n a una cuadra de la cancha Santísima Trinidad, teléfono 0416-9477063;
2. NEREIDA ALVAREZ, cédula de Identidad No. 3.544.152 de 62 años de edad, nacida en fecha 21-02-1948, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio oficios del hogar, natural de San Luís Estado Falcón y residenciada en Calle Sucre casa No. 2, a dos cuadras del Liceo 5 de Julio;
3. CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ; cédula de Identidad No. 16.349.553, de 30 años de edad, nacida en fecha 24-12-1979, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio oficios del hogar, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Sector Los Olivos, diagonal al Danzing casa s/n;
4. WILLI JOSE TORO TIMAURE; cédula de Identidad No. 20.570.137 de 19 años de edad, nacido en fecha 19-08-1991, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Barrio 5 de Julio, callejón el Sol, casa No. 5, teléfono 0416-5623287;
5. MARCOS JAVIER ALVAREZ GONZALEZ, cédula de Identidad No. 25096446, 18 años de edad, nacido en fecha 11-12-1991, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Calle Sucre casa No. 2, a dos cuadras del Liceo 5 de Julio


II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día lunes 25 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, se trasladan los funcionarios: ALEXIS MEDINA, JORGE POLANCO, JHOAN MORILLO ARGENIS DUNO, JOSEGLYS CORONEL y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, a la calle Sucre, entre callejones Los Perozos, y Carabobo, casa sin numero, de color rosada Santa Asna de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de vehículos particulares, a los fines de realizar registro domiciliario y practicar la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL MORILLO LEON, titular de la cedula de identidad numero v-15.703.951, quien actualmente se encuentra evadido del Internado Judicial de Vista Hermosa, en el Estado Bolívar, y así dar cumplimiento a Ja orden de allanamiento numero 0014, la cual fue acordada por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/10/2010, una vez en la referida vivienda y en presencia de dos testigos identificados como: GOMEZ MARTINEZ Leonardo Andrés, cedula de identidad número 16.102.346, y PIRONA HAVEZ Pablo Enrique, cedula de identidad número V-14.397.120, los funcionarios policiales proceden a practicar una revisión a la vivienda, localizando en la sala, específicamente sobre una estructura de madera de color marrón en forma dé “U”, comúnmente denominado barra, y oculta debajo de varias prendas de vestir un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, el cual presenta signos de desgarro en una de sus áreas, contentivo de la cantidad de veintiocho (28) mini envoltorios, de los cuales veinticuatro se encuentran elaborados en material sintético de color blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, dos (02) mini envoltorios elaborados en mini envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y rojo, los cuales se encuentran anudados en sus únicos extremos con hilo de coser color blanco, y un (01) mini envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, amarillo y azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, todos contentivos de una sustancia ilícita granulada de color blanco, que una vez sometida a la experticia química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con UN PESO NETO TOTAL DE TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8 gr.), asimismo se ubico sobre dicha estructura un bolso pequeño tipo morral, de uso infantil, de color rosado, con figuras alusivas a las princesitas y al verificarse su contenido se aprecio en su interior la cantidad de ochocientos bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera: cuatro (04) de la denominación de cien bolívares, cuatro (04) de la denominación de cincuenta bolívares, y diez (10) billetes de la denominación de veinte bolívares, encontrándose presente en la supra vivienda un adolescente de 15 años de edad, por lo cual los funcionarios los aprehenden y los ponen a la orden del Ministerio Público, siendo los mismos presentados por ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente..

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 cardinales 1 y 7 de la Ley orgánica de Drogas ; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Expertos:

1. EXPERTOS: ALEXIS MEDINA, JORGE POLANCO, JHOAN MORILLO ARGENIS DUNO, JOSEGLYS CORONEL y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, por cuanto practicaron la INSPECCION TECNICA N°4687, de fecha 2511012010, en la vivienda ubicada entre callejones Los Perozos y callejón Carabobo, del Barrio 5 de Julio, casa sin numero, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se deja constancia de las características físicas del lugar de los hechos y donde fueron aprehendidos los imputados de autos.

2. EXPERTA: LURDELI RAMONES NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Detective ARGENIS DUNO, adscrito al referido Cuerpo Policial, por cuanto realizan el ACTA DE INSPECCIÓN 768, de fecha 25 de Octubre de 2.010, en la cual realiza la descripción de la muestra contentiva de sustancia estupefaciente y psicotrópica, indicando el peso bruto y peso neto de la misma, estableciéndose que arroja un peso neto DE TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8 gr.) de COCAINA CLORHIDRATO, así coma la EXPERTICIA QUIMICA N° 768, de fecha 25 de Octubre de 2.010, estableciéndose: “Resultados y Conclusiones: CONTENIDO: Sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, partículas de diferentes colores y polvo blanco. COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO y que la misma No posee uso terapéutico.

3. EXPERTO: WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25 de Octubre 2.010, s 1.-) Un equipo móvil celular, elaborado en material sintético, color negro, marca motorota, en regular estado de conservación, 2,-) Un equipo móvil celular elaborado en material sintético, olor negro marca ZTE, con su respectiva batería, en regular estado de conservación, 3,-) Un teléfono fijo, elaborado en material sintético, olor negro marca ZTE, en regular estado de conservación, 4,-) Un bolso elaborado en material sintético de color rosado, en regular estado de conservación, colectados a los imputado de autos al momento de la aprehensión.

4. EXPERTO: BRACHO LYNNE, suscrita por el funcionario: BRACHO LYNNE WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practico la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 25 de Octubre 2.010, practicado a 1.- Diez (10) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de veinte bolívares (20,00 Bs), signados con los seriales D53844846, B45499817, C3771 12619, K093342441, B07681 794, A56887572, E39395119, E061 51040, H304400840, y A54060198, serie 2007 y 2008; 2.- Cuatro (04) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cincuenta bolívares (50 Bs) signados con los seriales A14423101, A34975675, B33643019, D42139907, y A80285620, serie 2007 y 2008. 3.-Cuatro (04) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien (100,00 Bs) signados con los seriales A14423101, A34975675, B68862738 Yc46853787, serie 2007 y 2008, incautado en la vivienda donde se encontraban y fueron aprehendidos los imputados de autos y que los mismos son auténticos de curso legal y suman la cantidad de Ochocientos bolívares (800 BS E.).


Testimoniales

1. TESTIMONIO de los Funcionarios: ALEXIS MEDINA, JORGE POLANCO, JHOAN MORILLO ARGENIS DUNO, JOSEGLYS CORONEL y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, por cuanto suscriben el acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Octubre de 2.010, por cuanto se trata de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos, previa incautación de las Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y demás evidencias de interés criminalístico.

2. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: PIRONA CHÁVEZ PABLO ENRIQUE, (Los demás datos a reserva del Ministerio Público), testigo presencial de los hechos, por cuanto manifiesta que - efectivamente los funcionarios localizaron y colectaron en la casa habitación ubicada entre los callejones Los Perozos y callejón Carabobo, del Barrio 5 de Julio, casa sin numero, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, donde fueron aprehendidos los imputados de autos, una sustancia de color blanco que una vez sometida a la experticia química resulto ser cocaína con un peso neto de TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8 GR), igualmente fue colectado la cantidad de 800 bolívares fuertes y tres teléfonos celulares entre ellos uno fijo.

3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO LEONARDO ANDRES GOMEZ,(Los demás datos a reserva del Ministerio Público), testigo presencial de los hechos, por cuanto manifiesta que los funcionarios policiales le solicitaron su colaboración a los fines de que sirviera como testigo en un allanamiento y una vez presente en la casa de habitación de los imputados de autos, los funcionarios mostraron a los mismos la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control, y dentro de la referida vivienda se localizo una sustancia de color blanco que una vez sometida a sometida a la experticia química resulto ser cocaína con un peso neto de TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8 GR), igualmente fue colectado la cantidad de 800 bolívares fuertes y tres teléfonos celulares entre ellos uno fijo.

4. TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA: NERVIS ROMERO, y ARGENIS DUNO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, por cuanto suscriben el acta de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N°-6567, de las evidencias físicas, de fecha 25 de Octubre 2.010, donde se deja constancia de la descripción de las sustancia ilícita, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N°6566, de fecha 25 de Octubre 2.010, donde se deja constancia de la evidencia colectada a los imputados de autos consistente en un teléfono celular marca motorolla, color negro, un telefono celular marca ZTE, color negro, un teléfono ZTE, y un bolso pequeño tipo morral, de uso infantil de color rosado, y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N°4568 de la evidencia colectada a los imputados de autos consistente en la cantidad de Ochocientos 800) bolívares fuertes, cuatro billetes de cincuenta bolívares y diez billetes de veinte bolívares, y de su traslado al Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón y de su traslado al Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.


Documentales

1. INSPECCION TECNICA N°4687, de fecha 2511012010, suscrita por los funcionarios ALEXIS MEDINA, JORGE POLANCO, JHOAN MORILLO ARGENIS DUNO, JOSEGLYS CORONEL y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la vivienda ubicada entre callejones Los Perozos y callejón Carabobo, del Barrio 5 de Julio, casa sin numero, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto en la misma se deja constancia de las características físicas del lugar de los hechos y donde fueron aprehendidos los imputados de autos.

2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 25/10/2010, suscrita por los funcionarios: ALEXIS MEDINA, JORGE POLANCO, JHOAN MORILLO ARGENIS DUNO, JOSEGLYS CORONEL y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, y los ciudadanos GOMEZ MARTINEZ Leonardo Andrés, y PIRONA HAVEZ Pablo Enrique, emanada del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicada en calle Sucre, entre callejones Los Perozos, y Carabobo, casa de color rosada Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto en la misma se deja constancia de los funcionarios actuantes y de los testigos que acompañaron a la comisión a la casa de habitación donde fueron aprehendidos los imputados de autos, y fue colectada la sustancia ilícita granulada de color blanco, que una fue sometida a la experticia química resulto ser cocaína con un peso neto de TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8 GR).


3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N°-6567, de las evidencias físicas, de fecha 25 de Octubre 2.010, suscrita por los funcionarios: DUNO ARGENIS adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del referido Cuerpo Policial, por cuanto en la misma se deja constancia de la descripción de las sustancia ilícita, y de su traslado al Órgano de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

4. ACTA DE INSPECCIÓN, N° 9700-060-768, de fecha 25 de Octubre de 2.010, debidamente suscrita por la Experta: Detective LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón, y Detective ARGENIS LUGO, adscrito al referido Cuerpo Policial, por cuanto en la misma se realiza la descripción de la muestra contentiva de sustancia estupefaciente y psicotrópica, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas, estableciéndose: QUE LA MUESTRA SOMETIDA A INSPECCIÓN ARROJO UN PESO NETO TOTAL DE TRES COMA OCHO GRAMOS (3, 8 gr.). Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado por cuanto en la misma se deja constancia del peso de la sustancia incautada a los imputados de autos al momento de la aprehensión.


5. EXPERTICIA QUIMICA, N° 768, de fecha 25 de Octubre, de 2.010, debidamente suscrita por las Experta: LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón, por cuanto en la misma se deja constancia que la sustancia colectada a los imputados de autos de autos se trata de COCAINA CLORHIDRATO y que la misma produce Híperexcitabilidad Neuromuscular, Sensación de euforia, ebriedad cocaínica, Trastornos de sensibilidad, Alucinaciones visuales (Zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, además de Excitación de los Centros superiores del Sistema nervioso y que no posee uso terapéutico.

6. CONTENIDO DE MEMORANDUM DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2010, suscrito por la Lic. LISSETH MAVAREZ, Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Falcón, por cuanto en la misma se deja constancia que los imputados de autos: NEREIDA JOSEFINA ALVAREZ, CRILENYS ANDREINA ALVAREZ, RONY JESUS HIDALGO VASQUEZ y WILLI JOSE TORRES TIMAURE, no presentan registros y/o solicitudes por ante ese Cuerpo Policial.


7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N°4566, de las evidencias físicas, de fecha 25 de Octubre 2.010, suscrita por los funcionarios: DUNO ARGENIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en la misma se deja constancia de la evidencia colectada a los imputados de autos consistente en un teléfono celular marca motorolla, color negro, un teléfono celular marca ZTE, color negro, un teléfono fijo ZTE, y un bolso pequeño tipo morral, de uso infantil de color rosado, y de su traslado al Órgano de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario: WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de Octubre del año 2010, practicado a 1.-) Un equipo móvil celular, elaborado en material sintético, color negro, marca motorota, en regular estado de conservación, 2,-) Un equipo móvil celular elaborado en material sintético, olor negro marca ZTE, con su respectiva batería, en regular estado de conservación, 3,-) Un teléfono fijo, elaborado en material sintético, olor negro marca ZTE, en regular estado de conservación, 4,) Un bolso elaborado en material sintético de color rosado, en regular estado de conservación, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y estado de conservación de los objetos colectados a los imputados de autos al momento de la aprehensión.


9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N°-6568, de las evidencias físicas, de fecha 25 de Octubre 2.010, suscrita por los funcionarios: DUNO ARGENIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en la misma se deja constancia de la evidencia colectada a los imputados de autos consistente en la cantidad de Ochocientos 8800) bolívares fuertes, cuatro billetes de cincuenta bolívares y diez billetes de veinte bolívares, y de su traslado al Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

10. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 25 de Octubre 2.010, suscrita por el funcionario: BRACHO LYNNE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a 1.- Diez (10) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de veinte bolívares (20,00 Bs.), signados con los seriales D53844846, B45499817, C377112619, K093342441, B07681794, A56887572, E39395119, E061 51040, H304400840, y A54060198, serie 2007 y 2008. 2.- Cuatro (04) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cincuenta bolívares (50 Bs) signados con los seriales A14423101, A34975675, B33643019, D42139907, y A80285620, serie 2007 y 2008. 3.- Cuatro (04) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien (100,00 Bs.) signados con los seriales A14423101, A34975675, B68862738 Y C46853787, serie 2007 y 2008, por cuanto en la misma se deja constancia que los dieciocho (18) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, son auténticos de curso legal y suman la cantidad de Ochocientos bolívares (800 BS E.).


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma en el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público realiza una serie de consideraciones que desembocan en la conclusión de que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado.
En este sentido, si bien es conocido por este Tribunal, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se ha indicado que la sola versión de los funcionarios actuantes es insuficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado, el referido criterio jurisprudencial, tiene aplicabilidad en una fase procesal posterior a aquella donde se lleva a cabo la audiencia preliminar, es decir, a la fase intermedia, razón por la cual, en todo caso será el Juez de Juicio al que corresponda conocer quien podrá determinar si de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción capaces de demostrar o no la comisión del delito del delito que imputa el Ministerio Público a los coacusados.

Siendo ello así, mal puede este Tribunal entrar a realizar consideraciones en relación a dicho argumento, propio de una fase posterior a la intermedia, pues por expresa prohibición de ley, al Juez de Control le está impedido hacer valoraciones y emitir juicios sobre aspectos que tocan el fondo del asunto.

En este sentido pasa este tribunal a admitir las siguientes pruebas promovidas por la defensa:

1. YONDER JOSE DUIN FLORES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.251.151, residenciado en la Calle Sucre, entre Calles Carabobo y las Palmas, casa N° 7, Sector Barrio 5 de Julio, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, quien depondrá sobre las circunstancias de la aprehensión de sus representados.

2. LILIANA LILII3ETI-I MARTINEZ I)IAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.830.862, residenciado, en la Calle Sucre, entre Calles Carabobo y las Palmas, Casa N° 6, Sector Barrio 5 de Julio, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, quien depondrá sobre las circunstancias de la aprehensión de sus representados.

3. NINFA MARIA MEDINA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.290.969, residenciado, en la Calle Sucre con Calles Los Perozos y Unión. Casa N° 3, Sector Barrio 5 de Julio, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, quien depondrá sobre las circunstancias de la aprehensión de sus representados

4. KATIUSKA SIVADA GARCIA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.518.711, residenciado, en la Calle Unión con Calles Sucre, Casa N° 4, Sector Barrio 5 de Julio, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, quien depondrá sobre las circunstancias de la aprehensión de sus representados.


V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancia que motivaron la imposición de las medias al principio de la investigación, considerando pertinentes mantener las mismas, por ser estas idóneas. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA ALVAREZ, CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, WILLI JOSE TORRES TIMAUREIMO y MARCOS JAVIER ALVAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 cardinales 1 y 7 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolanol, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Septima del Ministerio Público, en contra de los acusados NEREIDA JOSEFINA ALVAREZ, CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, WILLI JOSE TORRES TIMAUREIMO y MARCOS JAVIER ALVAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 cardinales 1 y 7 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por las razones antes explanadas. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados NEREIDA JOSEFINA ALVAREZ, CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, WILLI JOSE TORRES TIMAUREIMO y MARCOS JAVIER ALVAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 cardinales 1 y 7 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000376