REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002823
ASUNTO : IP01-P-2011-002823

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-06-1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.925.235, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Civil, residenciado en el Barrio San José Calle 6, entre callejón Manaure y callejón Las Flores, casa Nº 12, Coro estado Falcón, CARLOS EDUARDO MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-12-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.286, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Bobare, calle Libertad casa Nº 71, a una cuadra del Mercadito Bobare, Coro estado Falcón y LUIS ALBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.600.001, de profesión u oficio taxista residenciado en el Barrio La Cañada, calle Negro Primera, a tres cuadras del CDI, casa color verde, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 06-06-2011, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 04:15 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, previsto en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la incautación de los bienes que se encuentra en el acta policial conforme al artículo 183 eiusdem.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz cada uno por su parte “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se intruye al alguacil de sala reitre al resto de los imputados del la misma. En este estado manifiesta el imputado Edixon Perozo: “Yo estaba en mi casa, y en esa casa tengo un negocio, los señores llegaron a tomarse un refresco afuera de mi casa, estacionaron su carro y estando afuera llega la comision policial, no visualiso el numero de motorizados, llega un funcionario, me convida a abrir la puerta, no se lo abro porque no tenia credencial, no tenia orden de allanamiento, entonces procedieorn a saltar la pared y tumbar la puerta que comunica a la sala. Me encañonaron, me esposaron, me tiraron al piso, el procedimiento duró como una hora y media, luego entraron al cuarto, estos señores permanecieron afuera mucho rato, despues, estando ahí ellos los introducen a mi casa a la fuerza, los golpean, a uno de ellos lo meten en el cuarto que estoy yo, despues de hora y media nos sacan a todos de la casa y nos introducen en la patrulla, es todo.- Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿Conoce use de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que se encuentran con usted? No. ¿Usted dijo en su declaración que fueron a comprar un refresco? Si en mi casa hay un abasto. ¿Que tiene que ver su negocio con sonido? Esos aparatos son de mi propiedad. ¿Y las cornetas pionner? Son un sonido que yo tengo ahí. ¿Vio usted que los polciias entraron con dos testigos? No, nunca vi testigos. ¿Que es lo que se lee con el nombre de Charly? Una caja de galleta. ¿Usted desconoce lo que dice el acta polcial? Si lo descnozco. ¿Usted tiene conocimiento que la droga fue encontrada en una caja de galleta? Me dijeron que estaba imputado por un delito de droga. ¿Haz tenido otro procedimeinto por droga? Si hace dos años. Es todo. Seguidamente la Defensa Abg. Otmaro Herrera interroga: ¿Para el momento cuando llegan estos ciudadanos, te compran el refresco, y llegan los funcionarios, ellos de alguna buena manera te dijeron para abrir la puerta? No, ingresaron de forma violenta. ¿Ese delito, por el cual una vez detenido fue hace cuanto que estuviste deetenido? Hace como dos años, me dieron la suspension condicional del proceso. ¿Al momento que te hacen la detencion por primera vez hace dos años los funcionarios, alguno de esos funcionarios estuvo presente en este segundo procedimiento? Si, el que estaba era Jose Cedeño, él es sargento y Jose Guariapa y tambien estuvieron en el primero Procedimiento. Es todo. Seguidamente el Abogado Felix Cabrera interroga: ¿Cuándo llegan estos funcionarios, los ciudadanos estaban ahí? Si, y despues los convidaron para que entraran a la puerta. Es todo. Seguidamente el Tribunal. ¿No vio cuantos funcionarios entraron? No. Eran muchos, no se cuantos. Es todo.- Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado Carlos Molina quien manifiesta: “El dia sabado como a las una le pedi el favor al señor del carro que me hiciera un servicio, fuimos a San Jose a comprar un repuesto, en virtud de la hora no encontramos, nos paramos en la bodega a tomar refresco, cuando ibamos a salir llega la policia, nos pone en la pared, al rato escuchamos una discusion y decia al ciudadano que abra la puerta, a nosotros nos requisan, se llevan a mi compañero para adentro, luego me meten, me llevan al solar, luego a otra habitacion, despues a otro habitacion hasta que me llevan detenido. Es todo. Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿Usted conoce de vista trato y comunicació al ciudadano Edixon Perozo? Solo de vista. ¿Usted ha estado detenido anteriormente? Por estar bebiendo en un escandalo a altas horas de la noche, tenia como 19 años. ¿Tiene algun conocimiento si en esa vivienda venden sustancias ilicitas? No. ¿De donde los venian persiguiendo los funcionarios? De ninguna parte, estabamos estacionados ahí. Seguidamente la Defensa Abg. Felix Cabrera: ¿Al momento que llegó la policia donde estaban ustedes? Afuera, de la acera hacia aca de la bodega estabamos nosotros, veo que viene la policia y no le hago caso, me requisaron, ¿Llegó a observar si trainan testigos? No. ¿Cuántos funcionarios aproximadamente eran? No recuerdo, muchos. Seguidamente interroga el Abg. Otmaro Herrera. ¿Al momento que lo ingresana la vivienda ve si los funcionarios revisaron los estantes de la casa y logran encontrar en una caja una bolsa negra con sustancia? No porque me tuvieron un buen rato afuera. Es todo.- Seguidamente el Tribunal manifiesta no tener interrogantes. Seguidamente se hace comparecer al imputado Luis Alberto Gutierrez, quien manifiesta: “Mi amigo aquí me llamo para que le hiciera una carrera, nos fuimos a cortar el pelo, pasamos a comparar unos repuestos, como no habia luego nos paramos en la bodega a tomar refresco, cuando vamos a arrancar llega la policia, nos requisaron, al momento que nos quitan la cedula, dijeron por radio que no habia novedad, luego los policias entraron hacia adentro de la casa, me esposaron y me metieron a la fuerza, me dio unos golpes, al rato entró el gordo, lo tuvieron ahí, eso es todo lo que sucedió, como yo no queria entrar aradentro me metieron a la fuerza y me rasparon todo por la espalda y con las esposas. Es todo. Seguidamente la representacion fiscal interroga: ¿Usted conoce al Señor Edixon Perozo? No. ¿Usted observó cuantos funcionarios habian en esa vivienda? No se cuantos, me metieron y habian bastantes, al momento que estabamos al frente se que le daban patadas a la pyerta y entraron, nosotros nerviosos, luego cuando entraron y nos sacaron empezaron a sacar corotos. ¿Usted ha estado detenido? Nunca, solo un vehiculo que yo trabajaba que estaba solicitado pero no era contra mi. Me estoy presentando. ES todo. Seguidamente el ABg, felix Cabrera interroga: ¿AL momento de la detencion , donde se encontraba especificamente? Tomandonos un refresco, ya nos ibamos a montar en el carro. Es todo. Seguidamente el Abg, Otmaro Herrera interroga: ¿Ese vehículo que estaba solicitado cuando te detuvieron era de tu propiedad? No. Seguidamente el Tribunal interroga: ¿Cómo se llama la line de taxi? Formula 1, soy nuevo ahí, como quince días, la linea es nueva. ¿Cómo contactó a Carlos? Por teléfono. Es todo..

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa en este acto en la voz de Abg. Felix Cabrera en representación de los imputados CARLOS EDUARDO ROSALES Y LUIS ALBERTO GUTIERRES quien expone sus alegatos de defensa manifestando: Esta defensa considera que existen dudas en el procedimiento e irregularidades que al leer el acta precisamente se hacen notar. Estos funcionarios señalan que tanto el ciudadano Luís Gutiérrez y Carlos Molina, circulaban un vehiculo el cual emprendió huida al notar la presencia policial, esta defensa rechaza esa narración pro cuanto ellos se encontraban estacionados en una bodega donde consumían refresco, por otro lado como ha quedado claro estos ciudadanos en ningún momento se encontraban en el interior de la vivienda y fueron ingresados a la fuerza, inclusive a éste ciudadano le causaron daño una vez esposado. Esta defensa solicita se realice un reconocimiento medico forense a Luís Alberto Gutiérrez en virtud de las lesiones que presenta en su cuerpo. Asimismo esta defensa en virtud del acta policial confusa, con hechos inventados por los funcionarios, solicito una medida cautelar menos gravosa a los fines de que el Ministerio Público pueda ahondar la investigación. Este procedimiento fue realizado por un funcionario policial que esta siendo procesado, quien es el sargento José Cedeño por esta situación. Asimismo el Internado judicial se encuentra lleno de persona, es por lo que ratifico una medida menos gravosa para así verificar la Fiscalia lo establecido en el acta.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de Abg. Otmaro Herrera en representación del imputado EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, quien expone sus alegatos de defensa manifestando: “Yo voy a hacer un recorrido mas allá del acta policial, esta defensa solicitaría la nulidad de la misma ya que esta viciada, todo para su autenticación. En el acta de entrevista de los testigos, manifiesta que el día de hoy yo estaba pasando el modulo de la independencia, llegó una patrulla color roja y me pidieron colaboración para un procedimiento que iban a realizar, nos llevaron a San José, iba otro señor, entramos a la casa y un funcionario empezó a revisar la cara en nuestra presencia, los funcionarios encontraron una caja de galleta contentiva de envoltorios color negro. En relación al otro manifiesta le preguntaron si era mayor de edad y le pidieron que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, hicieron lo mismo con otro ciudadano, nos llevaron a san José, en una casa donde había tres personas, revisaron la casa en mi presencia y encontraron una caja de galletas con una bolsa negra. Ahora bien, se nota la intención de los funcionarios que manifiestan que durante todo este tiempo mi defendido ha cumplido con todas las medidas, esta persona se quería regenerar, monta un local y donde no falta que este mismo ciudadano, iban a realizar un procedimiento, ya tenían conocimiento que iban a hacer un procedimiento no como dice en las actas que realizaron una persecución. Las actas están viciadas, en el acta policial solo hay un detalle que lamentablemente es muy corto el tiempo pero un futuro juicio este procedimiento está tumbado en vista de que los funcionarios hablan de una calle principal que fue donde visualizaron el carro color rojo, ellos dicen que hicieron una persecución por la calle la Managua y ahí hay como 10 cuadras, entonces si iban en una moto, ningún carro va a evadir y menos en un barrio. Es incoherente que estas personas hicieron caso omiso al llamado de los funcionarios. En vista de la contextura de esta persona no le daba ni tiempo de huir. Aunado a esto aparece en el acta policial que estos ingresaron a la vivienda, buscaron a los testigos, y revisar todo, y específicamente en una caja de galleta encuentran los mini envoltorios de 38 gramos. Si nos vamos al peso jamás y nuca da ese peso, no nos vamos a la cantidad sino al peso que son realmente 4 gramos y que realmente el vicio de los funcionarios de colocar esa cantidad para que diera ese peso, hay una incongruencia. Podemos manifestar que este funcionario fue el mismo que estuvo hace dos años. Esta persona se puede verificar que sus actas de estudio que el se encuentra estudiando. Lo que solicito en vista de esta narrativa yéndonos a la intención de los funcionarios. No existe, solo un acta de inspección, no hay experticia química botánica que determine que esas 38 cebollitas hayan sido cocaína como realmente aparece y que la otra sea marihuana. Dicho todo esto, la declaración de los testigos, la narrativa de los hechos y la mentira, esta defensa solicita la nulidad de las catas policiales ya que están viciadas en todos sus argumentos y solicito la libertad plena del ciudadano Edixon Perozo y de no ser concedida una medida cautelar menos gravosa, debemos visualizar q si la cantidad supera lo establecido en el articulo 153, y vista la incongruencia de la narrativa solicito una medida menos gravosa hasta que el ministerio Público realice las investigaciones pertinentes.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 04-06-2011 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

Acta Policial, de fecha 04-06-2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados JOSE LUI AMAYA NAVARRO, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita, señalando que se localizo y colecto en el interior de una caja de cartón de color marrón con una inscripción en letras de color blanco que se lee en español “CHARMY”, un envoltorio de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material y contentivo de la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios pequeños de material sintético, de los cuales dieciocho (18) de color blanco y veinte (20) de color azul todos contentivos de una sustancia blanda y perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, así como anudados con hilo de coser de color verde, y un (01) envoltorio mediando de material sintético de color gris anudado con hilo de colro blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante similar al de una planta ilícita…omisis…

Riela a los folios 09 y 10 Actas de Entrevista de los ciudadanos ANDY RODRIGUEZ y ISRAEL CARRERA, quienes son conteste en afirmar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado en poder de la sustancia ilícita, corroborando lo establecido en el acta policial descrita anteriormente.

Al folio 11, Acta de Aseguramiento, de fecha 17-11-10, suscrita por funcionarios CABO/2DO BILLY RODRIGUEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de las evidencias para su peritación consistente en: EVIDENCIA N° 01 la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios pequeños de material sintético, de los cuales dieciocho (18) de color blanco y veinte (20) de color azul todos contentivos de una sustancia blanda y perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, así como anudados con hilo de coser de color verde, y EVIDENCIA N° 02 un (01) envoltorio mediando de material sintético de color gris anudado con hilo de colro blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante similar al de una planta ilícita.

En el folio 16 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 04-06-2011, donde consta la incautación de los siguientes objetos: 1) Lii (01) televisor. MARCA PHILIPS, MODELO 26PF5320128, SERIAL YA1A0543001280, COLOR NEGRO Y GRIS 2) Una (01) IMPRESORA. MARCA HP, MODELO DESKJET F4180, SERIAL CN7777H3GOZQ COLOR NEGRA Y GRIS, 3) Un (01) DVD, MARCA SAMSUNG, MODELO V3500, SERIAL R5D795, COLOR GRIS, 4) DOS (02) SUB WOOFER descritas de la siguiente manera primero SUB WOOFER. MARCA PIONNER. de 4560 w, el segundo: SUB WOOFER, MARCA BOSS, de 500w, 5) Tres (03) equipos de telefonía celular descritos de la siguiente manera, e! primero ; marca LG, MODELO MD3500, SERIAL 912CYRN1069142, COLOR AZUL Y GRIS, con su batería. el segundo MARCA NOKIA, MODELO 1208, SERIAL 0551785ER083B. COLOR GRIS CON NEGRO, con su BATERIA, y tarjeta SIM MOVISTAR SERIAL N° 895804120003644127, el tercero BLACK BERRY. MODELO 8220, SERIAL 356028027066027, con su BATERIA y TARJETA SIM MOVISTAR, SERIAL 895804120003789113.

En el folio 18 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 04-06-2011, donde consta la incautación de la sustancia consistente en: una caja de cartón de color marrón con una inscripción en letras de color blanco que se lee “CHARMY”, un envoltorio de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material y contentivo de la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios pequeños de material sintético, de los cuales dieciocho (18) de color blanco y veinte (20) de color azul todos contentivos de una sustancia blanda y perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, así como anudados con hilo de coser de color verde, y un (01) envoltorio mediando de material sintético de color gris anudado con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante similar al de una planta ilícita.

Acta de Inspección, de fecha 05-06-2011, suscrita por funcionarios: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro dnudado en su único extremo con su mismo material, y dentro de este se encuentran TREINTA Y OCHO (38) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados, elaborados en material sintético de los cuales dieciocho (18) son de color blanco y veinte (20) de color azul, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color verde, con un peso bruto de cinco gramos (5 gr); al aperturar se constata que todos contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla estando constituida por gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma un gramos (4,1 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color gris anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de uno coma nueve gramos (1,9 gr), al aperturarlo se constata que contiene en su interior restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma ocho gramos (1,8 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 1, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra.…omisis…

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: EDIXON PEROZO, CARLOS EDUARDO MOLINA Y LUIS ALBERTO GUTIERREZ ampliamente identificados en autos están involucrados en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos en calidad de detenidos a los ciudadanos: EDIXON PEROZO, CARLOS EDUARDO MOLINA Y LUIS ALBERTO GUTIERREZ, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicar la inspección logrando colectar la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, razón por la cual debe este tribunal desestimar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa sobre el acta policial basada en elemento de fondo, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los hoy imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva de los bienes colectados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de drogas. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: EDIXON PEROZO, CARLOS EDUARDO MOLINA Y LUIS ALBERTO GUTIERREZ ampliamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva de los bienes colectados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000378