REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 3 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0008

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ANYELO CHIRINOS y YORVIS PINEDA BRACHO, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; por estimar que en su contra la acusación cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento. Declaró sin lugar las excepciones y nulidades interpuestas.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

ANYELO JOSGUADALUPE CHIRINO MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V.– 21545652, de 26 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 12/12/84, analfabeta, domiciliado en calle Democracia, casa Nº 48, entre calle Proyecto y avenida Sucre, Coro, frente a la licorería Los Compadres, sector Curazaito, Telf.: 0416-0690406;

YORVIS ANTONIO PINEDA BRACHO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18293218, de 24 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 04/09/86, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en la calle Democracia, esquina callejón Paraíso, sector Curazaito, Coro, Telf.: 0268-2523152.

La defensa de los acusados, interpusieron escritos de de contestación en fechas 15 y 16 de febrero de 2011.

Siendo que la fecha de la primera fijación de la audiencia preliminar se pautó para el día 23 de febrero de 2011, se tiene que el escrito interpuesto luce tempestivo a la luz del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa del ciudadano Anyelo Chirinos Morillo, solicitó la nulidad absoluta del acta 229 de fecha 30-12-2010, del acta de registro de custodia y del acta de aseguramiento de la droga incautada. Alegó como motivo de nulidad que en el acta de policía se señalaba que se incautó un envoltorio de presunta droga; una cartera de caballero en la cual se encontraba una cédula de identidad con el número V-18293218.

Indicó que estos tres objetos debieron ser señalados en el acta de cadena de custodia y sin embargo no se reportó la cédula de identidad en cuestión. Señaló que con ello se había violentado la cadena de custodia y esto producía a su modo de ver, la nulidad absoluta del procedimiento penal.

La defensa de Yorwis Chirinos, reclamó en nulidad el procedimiento penal por el mismo motivo, es decir, que a su modo de ver, al no reportarse la cédula de identidad incautada en el procedimiento ello producía el efecto de nulidad de las actuaciones.

No comparte el Tribunal los alegatos esgrimidos por las defensas de los acusados toda vez que no puede considerarse que el hecho de no reportarse la cédula de identidad en la cadena de custodia no implica el vicio en el procedimiento penal, toda vez, que el hecho atribuido a los encartados es la incautación de una evidencia que resultó ser droga, no así un delito relacionado con la identidad de persona alguna, como por ejemplo sería la usurpación de identidad, entonces, mal podría considerarse que ello sería motivo de nulidad de un procedimiento que cumplió con las pautas establecidas en la norma adjetiva penal en cuanto la legalidad y licitud de los medios de convicción recabados en fase de investigación y que como se señala en el acta policial si consta el decomiso de una cédula de identidad, que se insiste, en nada tiene que ver con el hecho delictivo imputado y por los que fue acusado los encartados de autos. No obstante, se advierte que en el debate oral y público las partes podrán tener la oportunidad de indagar lo relacionado con la cédula de identidad, ello sería posible del interrogatorio al que serán sometidos los funcionarios aprehensores y los expertos que participaron en la producción de las diligencias de investigación, no estimando esta instancia que sea un motivo de nulidad absoluta conforme a los presupuestos de los artículos 190 y 191 del COPP, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Por otra parte, la defensa interpuso como motivo de excepción que el Ministerio Público no había señalado de forma concreta el hecho delictual atribuido a los acusados, atacando por excepción la acusación por incumplir, en su criterio, con el numeral 5º del artículo 326 del COPP. No comparte el Tribunal tal argumento, toda vez que si se desprende el cumplimiento de tal obligación por parte de la Fiscalía al señalar en el capítulo 4º de la acusación los preceptos jurídicos aplicable al caso e imputados a los detenidos, vale decir, ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de coautoría, narrando los hechos que dieron lugar al procedimiento penal y la incautación de la droga, explicando suficientemente el precepto jurídico aplicable y que son hechos que por igual se le atribuyen a los imputados al establecer la coautoría del delito. También demando en excepción que la Fiscalía no había señalado en el ofrecimiento de las pruebas cual era la necesidad y pertinencia de las pruebas, cuestión que es totalmente falsa y ello se verifica al final de cada uno de los medios ofrecidos donde indica que es lo que pretende ser probado y de que forma se probará en debate oral y público, cumpliendo así con las carga exigida en las disposiciones procesales que regulan el acto conclusivo de acusación. Así las cosas, se declara sin lugar la excepción interpuesta, sin perjuicio a su reclamación en la fase de juicio.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un procedimiento policial efectuado en fecha 30 de diciembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que aproximadamente a las 2 de la tarde se encontraban de patrullaje cuando observaron a los acusados sentados frente a una vivienda de color azul con rejas blancas y uno de ellos Anyelo Chirino Morillo, emprendió la huida arrojando al techo del inmueble un objeto de color negro, procediendo a la detención preventiva de él y del ciudadano Yorwis Pineda Bracho, que lo acompañaba, al subirse al techo del inmueble se logra incautar una cartera que contenía en su interior un envoltorio que contenía a su vez un polvo blanco que resultó ser cocaína con un peso neto de 3,2 gramos.

Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el procedimiento y la forma de incautación de la droga, prima facie encuadra dentro del presupuesto penal del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción consiste en tapar, ocultar, disimular, encubrir la droga y ello fue así ya que la misma se encontraba en el interior de la cartera y que en consecuencia no era posible descubrir el delito sino a través de la pericia policial como en efecto sucedió la cual se despertó por el comportamiento asumido por los acusados de autos, al no ser natural, conforme a las máximas de experiencia arrojar un cartera al techo de un inmueble si nada ilegal se oculta.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Nervis Romero, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia y la experticia química de fecha 31-12-2010, distinguida con la numeración 000946, levantada conforme a la ley de Drogas. (folios 30 y 31) cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.

2.- Erick Sangronis y Andres Castro, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica s/n de fecha 31-12-2010, en el lugar de los hechos (folios 26), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.

3.- SM3 Puerta Rosalio; S2 Héctor Gómez Muñoz; S2 Fuenmayor Jesús y el S2 Casamayor González Wuilder, todos adscritos a la Guardia Nacional. Fueron los funcionarios aprehensores del imputado y por lo tanto tienen conocimiento de la forma en que fue capturado, la sustancia que presuntamente se le incautó y el lugar en que fue encontrada.

Documentos:

1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 31-12-2010, suscrita por la (s) funcionaria (s) Nervis Romeo, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 30).

2.- Experticia química (folio 31) 946 de fecha 31-12-2010, suscrita por las expertas Nervis Romero, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 31-12-2010, sin número, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 26), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.

Testimoniales ofrecidas por la defensa y admitidas por el Tribunal:

Se admite la testimonial de Marlys Coromoto Pérez, (ver dirección folio 156) en virtud de haber rendido entrevista en fase de investigación y señaló haber observado el procedimiento de policía.

Se admite la testimonial de Yankelli Chirino Morillo, (ver dirección folios 156), en virtud de haber rendido entrevista en fase de investigación y señaló haber observado el procedimiento de policía.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, de modo que, se declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida propuesta por la defensa del acusado. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JEAN ENRIQUE COBIS, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, primero y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 7º eiusdem, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ANYELO CHIRINOS y YORVIS PINEDA BRACHO. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, primero y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 7º eiusdem. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación Fiscal. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta por la defensa, así como la excepción, sin perjuicio a su ratificación y propuesta en la fase de juicio.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO
Resolución Nº: PJ04-2011-000326