REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002648
ASUNTO : IP01-P-2010-002648

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa que cursa solicitud de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por Abogado Roberto Barrera, en su condición de Defensor del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA GUTIERREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.661, nacido en ciudad Coro Estado Falcón, en fecha 15-03-1986, profesión u oficio estudiante de mecánica en el Instituto de Tecnología Alonso Gamero, de estado civil soltero, residenciado en Calle Federación entre Monzón y Brión casa No. 102, diagonal al Liceo Cecilio Acosta, teléfono 0268-4179216, actualmente recluido en la Comandancia General de Polifalcón, a favor de su patrocinado, por presentar problemas de salud y, debido al delicado estado de salud del acusado de autos y, mediante el cual igualmente solicita la imposición de una detención domiciliaria, aportando una dirección donde cumplirá la detención domiciliaría solicitada, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de julio de 2010 se celebró audiencia de presentación en la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, extensión Coro, oportunidad legal en la cual se le acordó al acusado de autos ALIRIO JOSE GARCIA GUTIERREZ la medida de privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, conforme al artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión en perjuicio de la ciudadana JAZMIN RODRÍGUEZ por la cantidad mil bolívares (Bsf. 1000,00).

En fecha 25 de agosto de 2010, se recibió acusación penal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón contra el acusado de autos ALIRIO JOSE GARCIA GUTIERREZ.

En fecha 15 de marzo de 2011, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, extensión Coro, la audiencia preliminar se acordó la apertura a juicio oral y público, toda vez que el Tribunal de Control admitiera la acusación penal y el acusado de autos no se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En fecha 18 de marzo de 2011, se publicó el auto motivado de la audiencia preliminar.

En fecha 08 de abril de 2011, se le dio entrada al presente asunto penal. Se fijó sorteo ordinario para el día 20 de abril de 2011, oportunidad legal en la cual no se celebró por no constar en la causa las resultas de las notificaciones libradas a las partes. Se fijó nuevamente y se celebró en fecha 13 de mayo de 2011. Se fijó la audiencia de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para esta misma fecha, oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 30 de junio de 2011.

Expuesto lo anterior, este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada estima que alegan las solicitantes la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado ALIRIO JOSE GARCIA GUTIERREZ por razones de salud, se desprende INFORME MÉDICO LEGAL de fecha 23 de mayo de 2011, emitido por la profesional DRA. ELVIRA MORA EXPERTA PROFESIONAL adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística delegación Coro, del cual se extracta: “…Examen Médico Legal: 06/05/2011. Paciente quien para el momento del reconocimiento se encuentra de alta medica (sic) pero aun (sic) permanece en hospital. Se le observa en regulares condiciones generales, conciente, orientado en tiempo, espacio y persona con cifras tensionales (…). Aporta informe medico (sic) emitido por Dra. Anmicary Torres (residente), Dr. Jesús (sic) Pachano (jefe de departamento de medicina), Dr. Henry Suarez (sic) director del hospital), tiempo de hospitalización: 9 días con diagnóstico de: Crisis hipertensiva tipo emergencia expresada en encefalopatía hipertensiva ya corregida, evolución intrahospitalaria satisfactoria. Actualmente maneja cifras tensionales 150/110 (para el día 06/05/2011) (…) CONCLUSIÓN: Paciente masculino con diagnostico (sic) de crisis hipertensiva tipo emergencia expresada en encefalopatía, para el momento del reconocimiento aun continúan cifras tensionales elevadas para su edad. Se avalan sugerencias dadas por especialistas tratantes (…) para evitar complicaciones agudas (accidente cerebro vascular). Crónicas: Insuficiencia cardiaca, Insuficiencia renal…”

En tal sentido, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Del mismo modo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”

Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, siendo que el mismo padece “CONCLUSIÓN: Paciente masculino con diagnostico (sic) de crisis hipertensiva tipo emergencia expresada en encefalopatía, para el momento del reconocimiento aun continúan cifras tensionales elevadas para su edad. Se avalan sugerencias dadas por especialistas tratantes (…) para evitar complicaciones agudas (accidente cerebro vascular). Crónicas: Insuficiencia cardiaca, Insuficiencia renal” y, debe someterse a valoración médica según se desprende de INFORME DE EXPERTICIA MEDICA LEGAL de fecha de 23 de mayo de 2011 que riela a la segunda pieza de la causa, motivo suficiente para considerar quien aquí decide que se debe garantizar la salud del acusado de autos por tratarse de un derecho constitucional que le asiste al justiciable, siendo procedente la solicitud de la Defensa Privada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano ROBERTO BARRERA, abogado en ejercicio, en su condición de Defensor del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA GUTIERREZ. SEGUNDO: Se le revisa la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el acusado de autos, y se le impone al ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA GUTIERREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.661, nacido en ciudad Coro Estado Falcón, en fecha 15-03-1986, profesión u oficio estudiante de mecánica en el Instituto de Tecnología Alonso Gamero, de estado civil soltero, residenciado en Calle Federación entre Monzón y Brion casa No. 102, diagonal al Liceo Cecilio Acosta, teléfono 0268-4179216, actualmente recluido en la Comandancia General de Polifalcón, LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: CALLE FEDERACIÓN ENTRE CALLE MONZÓN Y BRIÓN, CASA NUMERO 102 MUNICIPIO MIRANDA DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, residencia de su progenitora. De igual forma este Tribunal de Juicio autoriza al ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA GUTIERREZ para que asista al Centro Hospitalario cuando así lo requiera, dado su delicado estado de salud y, a tal efecto, deberá consignar por ante este Despacho Judicial las respectivas constancias médicas. En consecuencia, se ordena el traslado de dicho ciudadano hasta esta sede judicial para imponerlo de la medida acordada. Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía de Falcón a los fines de que proceda inmediatamente a realizar el traslado del ciudadano antes citado, posterior a la imposición desde esta sede judicial hasta la CALLE FEDERACIÓN ENTRE CALLE MONZÓN Y BRIÓN, CASA NUMERO 102 MUNICIPIO MIRANDA DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, residencia de su progenitora, indicando que se le deberá establecer el debido control policial. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. -
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
RESOLUCIÓN N° PJ0072011000031.-