REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347
ASUNTO : IP01-P-2010-003347


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL



JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. VÍCTOR ACOSTA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADAS:
CARMEN RAMONA YAGUA titular de la cédula de identidad Nº 9.504.005 venezolana, 49 años de edad, ocupación oficios del Hogar, nacida en fecha 02/04/1962, domiciliada en la Calle progreso y calle Providencia cerca del Hospital General de Coro, casa de color morada y blanca N° 98, teléfono 0412-6621263.

MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, cédula de identidad Nº 17.629.032, venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, soltera, de ocupación oficios del Manicurista, domiciliada en Parcelamiento Cruz verde calle Luís Espelosim casa N° 143 de teléfono 0412-5494563.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCIA

DELITOS: TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos, respectivamente.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día miércoles quince (15) de Junio de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra las ciudadanas CARMEN RAMONA YAGUA y MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y, 9 de la ley de Arma y Explosivos, respectivamente.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN, se deja constancia de la comparecencia de las acusadas CARMEN RAMONA YAGUA y MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Escabinos MARCOS VARGAS, GLENDYS GARCIA Y GABRIEL ARCAYA se deja constancia de la incomparecencia del resto de los escabinos seleccionados.

Seguidamente se instruye al alguacil de sala retirar a los ciudadanos escabinos a los fines de no ser contaminados con los delitos y la posible pena a imponer a las acusadas del procedimiento por Admisión de Los Hechos. Seguidamente la Jueza Segunda de Juicio impone a las acusadas del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, las calificaciones Jurídicas provisionales de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, 9 de la ley de Arma y Explosivos, respectivamente y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal con escabinos, por lo que el Tribunal le pregunta por separado a cada una de las acusadas, si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando cada una de las acusadas CARMEN RAMONA YAGUA SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana y MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.

Se le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines que expusiera, indicando la misma que no tiene nada que exponer.

Se le concedió la palabra al Defensor, quien expreso no tener nada que exponer.

Se hace comparecer nuevamente a los escabinos a la sala para concluir la audiencia.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por las acusadas se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 9 de la ley de Arma y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a: que fueron detenidas el 24 de agosto de 2010, por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados como Rómulo Díaz, Edgar Sivada, Edgar Pérez, Luisa López, Loris Chirinos, quienes acompañados de los (as) ciudadanos (as) Francys Mosquera y Rick Mussett, (testigos) procedieron a ejecutar la orden de allanamiento número 34 de fecha 19 de agosto de 2010, emanada del Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial, en una vivienda ubicada en el sector Curazaito calle Progreso con esquina Providencia de color morado con rejas de metal de color blanco y con los siguientes linderos Norte: Calle Popular, Sur: Su frente, calle progreso, Este: Calle Providencia y Oeste: Vivienda frisada y pintada de color amarillo y puertas y rejas de color blanco y con el apoyo externo de los funcionarios Raidy Lugo, Richard Áñez, Milver Puerta, Wilmer Ramírez, Francisco Pereira, Luís Rivero, César Garabán, Frank Charles Reyes, Rubén Faneite y Angel Barroso, ingresaron a la vivienda luego de cumplir con las formalidades de ley y de imponer a la ciudadana Carmen Ramona Yagua del contenido de la orden de allanamiento, verificando que en el interior de la vivienda se encontraban las siguientes personas María Elena Rojas Díaz, Mayerlin Romero Medina, Yulicar Lorennys Yagua, Yolimar Alejandra Reyes Yagua, más tres (3) adolescentes y un (1) niño, identificados en el acta policial.

Una vez que le fue entregada una copia de la orden de allanamiento a la ciudadana Carmen Ramona Yagua, los funcionarios policiales Edgar Pérez y Miguel Caldera y las funcionarias femeninas Luisa López y Lorys Chirinos procedieron a efectuar un registro corporal a los presentes en el interior de la vivienda, colectándose a la ciudadana Carmen Ramona Yagua, la cantidad total de 1.039 bolívares fuertes, desglosados en 3 billetes de 50 bolívares, 24 billetes de 20 bolívares y 29 billetes de 10 bolívares (están plenamente individualizados con sus seriales, ver acta de policía).

Posteriormente los efectivos de policía Edgar Pérez y Miguel Caldera, en compañía de la propietaria del inmueble Carmen Ramona Yagua y de los testigos identificados en el acta policial procedieron a dar registro a la vivienda y logran colectar lo siguiente “…en el sexto cubículo que funge como dormitorio en el lado izquierdo de un televisor que se encontraba sobre una base de madera ubicada del lado derecho, tomando como referencia la puerta de entrada se colectó un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita (cocaína) en este mismo lugar se colectó un rollo de hilo de color gris y varios recortes de bolsas de color negro, en el mismo cubículo se colectó en el piso una tijera de metal con mango de material sintético color negro, igualmente se colectó sobre una caja grande elaborada de material vegetal (cartón) de color marrón cuatro (4) envoltorios de los cuales tres (3) de ellos son de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris y uno (1) grande tipo cebolla, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita (cocaína, en este mismo lugar se colectaron dos (2) tijeras de metal de las cuales una es elaborada con mango de material sintético de color naranja y la otra es elaborada con mango de material sintético de color rojo, una cuchara de metal de color plateado en este mismo cubículo se colectó en el interior de una cesta elaborada de material sintético color rosado veintiséis (26) cartuchos envueltos en material vegetal (periódico) especificados de la siguiente manera: ince (11) cartuchos calibre .357 y quince (15) cartuchos calibre 9MM…”


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por las acusadas, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Lenalida Guarecuco, funcionaria adscrita al CICPC, que suscribió el acta de verificación de la sustancia de fecha 24-10-2010, levantada conforme a los artículos 115 y 116 de le Ley de Drogas. (folio 82) y la experticia química practicada a la sustancia ilícita (folio 83), cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.

2.- James Vargas, adscrito al CICPC, por ser quien suscribió la experticia de reconocimiento técnico 216 de fecha 25-08-2010, sobre 11 balas para arma de fuego calibre 357 magnum y 15 balas para armas de fuego, servirá su testimonio para conocer las características de las municiones, estado, para que se usan, conservación (folio 87)

3.- Orangel Miquilena, adscrito al CICPC, fue quien practicó y suscribió el reconocimiento legal 1039, de fecha 25-08-2010, sobre la cantidad de 1039 bolívares fuertes, decomisados en el lugar del allanamiento, su testimonio servirá para conocer el material de los billetes, su estado, cantidad (folio 80).

4.- Distinguido Rómulo Díaz, 4.1) Edgar Sivada; 4.2) Edgar Pérez; 4.3) Luisa López, 4.4) Loris Chirinos; 4.5) Raidy Lugo; 4.6) Richard Áñez; 4.7) Milver Puerta, 4.8) Wilmer Ramírez; 4.9) Francisco Pereira; 4.10) Luís Rivero, 4.11) César Garabán; 4.12) Frank Charles Reyes; 4.13) Rubén Faneite; 4.14) Ángel Barroso, todos funcionarios de la Policía del estado Falcón, fueron los efectivos que practicaron el allanamiento y efectuaron las detenciones de las acusadas por motivo de la droga incautada y de las municiones halladas en el interior de la vivienda.

5) Francys Javier Mosquera Silva y Rick Musett Arteaga, Testigos presénciales que acompañaron a la comisión de funcionarios que ejecutaron la orden de allanamiento y observaron el lugar donde se encontró la droga y las municiones.

Documentos:

1.- Acta de verificación de la sustancia de fecha 25-08-2010, suscrita por Lenalida Guarecuco, adscrita al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada de forma oculta en el allanamiento, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe (folio 82).

2.- Experticia química 622 de fecha 25-8-2010, suscrita por la experta Lenalida Guarecuco, adscrita al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe (folio 83).

3.- Experticia de reconocimiento técnico 216 de fecha 25-08-2010, sobre 11 balas para arma de fuego calibre 357 magnum y 15 balas para armas de fuego, practicada por el experto James Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe (folio 87).

4.- Reconocimiento legal 9700-060, de fecha 25-08-2010, practicado por el experto Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la cantidad de 1039 bolívares fuertes, decomisados en el lugar del allanamiento, servirá para conocer el material de los billetes, su estado, cantidad, etc, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe (folio 80).

Estableció el Tribunal Cuarto de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en contra de las acusadas. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, las calificaciones jurídicas de los hechos imputados a las acusadas, así como sus responsabilidades, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito prevé una pena entre ocho (8) y diez (10) años de prisión cuya sumatoria son dieciocho (18) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son nueve (9) años, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un (1) año de pena a imponer, es decir, sólo hasta el límite mínimo, quedando en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Con relación al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 10 de la Ley de Arma y Explosivos en concordancia con el Código Penal, que prevé para este caso, la pena entre tres (3) años y cinco (5) años de prisión cuya sumatoria son ocho (8) años de prisión, el término medio son cuatro (4) años, en aplicación del artículo 376 del COPP, se le rebaja a la mitad, quedando en dos (2) años de prisión, pero por tratarse de dos delitos en aplicación del artículo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se le rebaja a la mitad, quedando en un año (1) de prisión, siendo que no se desprende de la causa la certificación de antecedentes penales conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente que establece cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, se les rebaja un (1) año de pena a imponer, en consecuencia, se les impone por PENA DEFINITIVA para ambas acusadas, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.-

Igualmente se les impone a las ciudadanas CARMEN RAMONA YAGUA y MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada descrita según Experticia química 622 de fecha 25-8-2010, suscrita por la experta Lenalida Guarecuco, todo conforme a la Ley especial. Líbrese oficio a la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.-

Se ordena la Incautación definitiva del dinero descrito en Reconocimiento legal 9700-060, de fecha 25-08-2010, practicado por el experto Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la cantidad de un mil treinta y nueve (1039 Bsf.) bolívares fuertes, decomisados en el lugar del allanamiento y colocarlos a disposición de la ONA conforme al artículo 67 de la Ley especial vigente para la fecha, líbrese el oficio respectivo. Y así se decide.-

Se ordena la remisión de las municiones descritas en Experticia de reconocimiento técnico 216 de fecha 25-08-2010, sobre 11 balas para arma de fuego calibre 357 magnum y 15 balas para armas de fuego, practicada por el experto James Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al DARFA, líbrese el oficio respectivo. Y así se decide.-

Se exime a las acusadas del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena para ambas acusadas, la fecha 24-08-2018, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y así se decide.-

Se mantiene la medida de privación de Libertad de las acusadas CARMEN RAMONA YAGUA y MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA por la pena impuesta. Líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra de las acusadas CARMEN RAMONA YAGUA y MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de las calificaciones jurídicas imputadas como TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como las mismas lo han manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LAS CIUDADANAS: CARMEN RAMONA YAGUA titular de la cédula de identidad Nº 9.504.005 venezolana, 49 años de edad, ocupación oficios del Hogar, nacida en fecha 02/04/1962, domiciliada en la Calle progreso y calle Providencia cerca del Hospital General de Coro, casa de color morada y blanca N° 98, teléfono 0412-6621263 y MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, cédula de identidad Nº 17.629.032, venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, soltera, de ocupación oficios del Manicurista, domiciliada en Parcelamiento Cruz verde calle Luís Espelosim casa N° 143 de teléfono 0412-5494563, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de la ley de Arma y Explosivos, respectivamente, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual conforme a los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico procesal Penal, se les impone como pena definitiva OCHO (08) AÑOS PRISIÓN. Se condena a las acusadas a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada descrita según Experticia química 622 de fecha 25-8-2010, suscrita por la experta Lenalida Guarecuco, todo conforme a la Ley especial. Líbrese oficio a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la Incautación definitiva del dinero descrito en Reconocimiento legal 9700-060, de fecha 25-08-2010, practicado por el experto Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la cantidad de un mil treinta y nueve (1039 Bsf.) bolívares fuertes, decomisados en el lugar del allanamiento y colocarlos a disposición de la ONA conforme al artículo 67 de la Ley especial vigente para la fecha, líbrese el oficio respectivo. CUARTO: Se ordena la remisión de las municiones descritas en Experticia de reconocimiento técnico 216 de fecha 25-08-2010, sobre 11 balas para arma de fuego calibre 357 magnum y 15 balas para armas de fuego, practicada por el experto James Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al DARFA, líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Se exime a las acusadas del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 24-08-2018, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. SÉPTIMO: Se mantiene la medida de privación de Libertad de las acusadas. Líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial. Y así se decide.-

Trasládese a las acusadas CARMEN RAMONA YAGUA y MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA desde el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, a los fines de imponerlas de la publicación del presente fallo, en fecha viernes 17/06/2011 a las 08:30 de la mañana. Notifíquese al Defensor Privado para que asista a las acusadas en el acto de Imposición. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


SECRETARIO DE SALA,

VÍCTOR MIGUEL ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ0072011000032.-