REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003748
ASUNTO : IP01-P-2009-003748


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y
DE LAS PARTES


JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA

PARTES:
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES
ACUSADO: JOSE VELIAL

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (USURPACION DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en fecha 21 de octubre de 2010, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“…con un procedimiento de policía efectuado en fecha en fecha 15 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de patrullaje en el sector “El Campito” del barrio “Las Tinajitas” observaron al imputado quien al mostrar una actitud sospechosa fue abordado por los efectivos militares y al ser increpado sobre su identidad mostró una cédula de identidad Venezolana a nombre del ciudadano José Luís Mavárez, sin embargo, al ser repreguntado por virtud de su estado de nervios manifestó que era de Nacionalidad Haitiana y que hasta hacia 4 años atrás no poseía documento de identificación y que la exhibida fue conseguida por él a través de un gestor en la ciudad de Punto Fijo pero que su verdadero nombre era José Velial, nacido el 17 de agosto de 1977, de 33 años de edad, soltero, pescados, nacido en Haití, datos estos que constan en el acta policial levantada al efecto, y que según acta del folio 14 de fecha 16 de noviembre de 2009, no constan en el sistema de enlace de la Dirección de Identificación y Extranjería, pero sí los datos de identidad que contiene la cédula de identidad que exhibió para el momento de su detención policial. . .”

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado de autos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (USURPACION DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, admitida por el Juez Cuarto de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por los acusados de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Cuarto de Control de este Circuito Penal. Posteriormente fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 15 de noviembre de 2010, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha trece (13) de mayo de 2011 se constituyó el Tribunal en forma unipersonal dado la cantidad de diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto y no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en dicha forma, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día veintisiete (27) de mayo de 2011, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 07/06/11 y 14/06/2011.-


DESARROLLO DEL DEBATE


El día viernes veintisiete (27) de Mayo de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y el Abg. Víctor Acosta, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JOSE VELIAL, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (USURPACION DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la incomparecencia de la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCÍA, del Defensor Publico ABG. JOSE ANGEL MORALES, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano acusado JOSE VELIAL.

Acto seguido la ciudadana Jueza continuar con la celebración del acto y la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para la apertura formal el Debate Oral y Público en el presente proceso.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito narrados de la siguiente manera: con un procedimiento de policía efectuado en fecha en fecha 15 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de patrullaje en el sector “El Campito” del barrio “Las Tinajitas” observaron al imputado quien al mostrar una actitud sospechosa fue abordado por los efectivos militares y al ser increpado sobre su identidad mostró una cédula de identidad Venezolana a nombre del ciudadano José Luís Mavárez, sin embargo, al ser repreguntado por virtud de su estado de nervios manifestó que era de Nacionalidad Haitiana y que hasta hacia 4 años atrás no poseía documento de identificación y que la exhibida fue conseguida por él a través de un gestor en la ciudad de Punto Fijo pero que su verdadero nombre era José Velial, nacido el 17 de agosto de 1977, de 33 años de edad, soltero, pescados, nacido en Haití, datos estos que constan en el acta policial levantada al efecto, y que según acta del folio 14 de fecha 16 de noviembre de 2009, no constan en el sistema de enlace de la Dirección de Identificación y Extranjería, pero sí los datos de identidad que contiene la cédula de identidad que exhibió para el momento de su detención policial, con lo cual configura la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, ya que el imputado informó falsamente ante los funcionarios que lo detienen sobre su identidad y estado, generando con ello un perjuicio al público en general y al Estado Venezolano, ya que su condición en el país es de inmigrante sin poseer visa que autorice su permanencia en el país, es por lo que esta representación ratifica la acusación formal en contra del ciudadano JOSE VELIAL, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (USURPACION DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta representante fiscalía a demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano JOSE VELIAL, y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acusación penal interpuesta contra mi defendido, en virtud de que la conducta desplegada por el mismo no se encuentra tipificada dentro del supuesto por el cual se le acusa, asimismo, solicito un cambio de calificación jurídica, en el supuesto negado mi defendido quizá incurrió en el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, o en todo caso se le aplique el artículo 47 de la ley de identificación.

La ciudadana Jueza cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el Legislador dispone para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndolos a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano JOSÉ VELIAL, si quiere declarar señalando que NO QUIERO DECLARAR, se acoge al precepto constitucional, y se identifica como ciudadano haitiano, soltero, soldador, residenciado en Dabajuro, calle Las Camelias con Calle Bicentenario, casa sin número, hijo de MERANI MEUIL y ANICETO VELIAL.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos, se altera la recepción de pruebas conforme a los artículos 354, 355 y 358 del COPP, la ciudadana Fiscal incorpora por su lectura Experticia de autenticidad fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por LINNE BRACHO, experta adscrita al CICPC, a una cédula de identidad la cual fue presuntamente utilizada por el acusado para usurpar la identidad de una persona identificada como José Luís Mavárez, inserta al folio 92 de la causa.

De conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia de los expertos y testigos, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES SIETE (7) DE JUNIO DE 2011, A LAS DOS DE LA TARDE. Quedan citados todos los presentes, Defensa Pública Fiscal y acusado, cítese a la experta funcionaria adscrita al CICPC LINNE BRACHO, cítese a los funcionarios Sargento Lara Martínez, Cacucci Pérez y Navega Pérez, concluye el acto.

El día martes siete (07) de junio de 2011, siendo las 3:00 de la tarde, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y el Abg. Víctor Acosta, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JOSE VELIAL, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (USURPACION DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCÍA, del Defensor Público ABG. JOSE ANGEL MORALES, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano acusado JOSE VELIAL.

La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, JOEL IGNACIO PÉREZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.654.274, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Puesto de Mirimire del Municipio San Francisco del estado Falcón, con 11 años de servicio. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “El día 15 de noviembre de 2009 nos encontrábamos de comisión por el sector El Campito Municipio Dabajuro, para esa fecha yo me encontraba adscrito al Puesto de Dabajuro, avistamos a un señor que venía por una vereda, lo abordamos, y le dijimos que nos facilitara sus documentos personales, nos mostró una cédula común nombre muy común para el Estado Venezolano, su acento nos pareció dudoso, y presumimos que era de nacionalidad extrajera, al hacerle preguntas más a fondo, nos manifiesta que tiene en el país doce años, y era de nacionalidad Haitiana, le preguntamos por el documento que llevaba y nos dijo que lo sacó por la ciudad de Punto Fijo cuatro años antes del día de aprehensión, nos trasladamos al comando de Dabajuro y notificamos al Comandante para ese momento Teniente Rivas, y él nos manifiesta que se encontraba violando un artículo del Código Penal como lo era la usurpación de identidad y se notifica al Ministerio Público para ponerlo al tanto de la aprehensión, es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, puede decirnos los funcionarios que actuaron R: El jefe de la comisión Lara Martínez y el sargento Mayor Caruci Pérez, ¿Recuerda la hora de la procedimiento? R: Como a las 1:30 de la tarde aproximadamente, ¿Hubo testigos civiles durante el procedimiento? R: No, el señor venía sólo caminando por una vereda y fue cuando a lo abordamos.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa, ¿Cuál fue el motivo en particular por el cual detuvieron el ciudadano? R: Cuando abordamos al ciudadano nos muestra una cédula con un nombre común para este país y él tenía un acento extranjero, conversando con él nos dijo que era haitiano y que tenía doce años en el país. Interroga el Tribunal ustedes corroboraron alguna información con respecto del documento exhibido? R No, es todo.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, HUMBERTO JOSE LARA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.297.382, Militar Activo Sargento ayudante, con 25 años de servicio, adscrito al Cuarto Pelotón de Dabajuro, Primera Compañía del Destacamento 42. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y declaró: “El día 15 de noviembre a eso de la una y media nos encontrábamos haciendo patrullaje en el sector Las Tinajitas específicamente en El Campito, donde avistamos a un ciudadano el cual al notar la presencia se notó nervioso procedimos a identificarlo mostrando una cédula de un ciudadano de nombre José Mavárez el cual nos pareció sospechoso por los rasgos del ciudadano y el dialecto, decidimos a trasladarlo hasta el comando de Dabajuro, una vez allá, nos manifestó que la cédula no era de él que el era de nacionalidad haitiana y que tenía 12 años en Venezuela, se procedió a hacer las actuaciones y remitirlas al Fiscal, es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar. ¿Diga el nombre de los integrantes de la comisión? R Joel Pérez sargento mayor de tercera, sargento mayor de tercera Caruci y no recuerdo el nombre porque nosotros nos manejamos con apellido y él fue trasladado, ¿Recuerda la hora aproximada? R: una y media aproximadamente, ¿Nos puede decir si hubo testigos que estaban en el procedimiento? R: No, ¿Verificaron por el sistema si los datos que registraba la cédula presentaba algún tipo de solicitud? R: No.

Acto seguido toma la palabra la Defensa, ¿Cuál era la funciona de usted en esa comisión? R: Patrullaje, ¿Hicieron alguna diligencia posterior luego de la aprehensión? R: No.

De conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia de los expertos y testigos, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2011, A LAS TRES DE LA TARDE. Quedan citados todos los presentes, Defensa Pública, Fiscal y acusado, cítese a la experta funcionaria adscrita al CICPC LINNE BRACHO y remítase dicha boleta con oficio al Comisario Jefe JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, en el Despacho de Asuntos internos del CICPC Coro. Cítese al funcionario Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana Angrelis Caruci Pérez, concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó el acta y se suscribe conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día martes catorce (14) de junio de 2011, siendo las 3:40 de la tarde, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y el Abg. Víctor Acosta, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JOSE VELIAL, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (USURPACION DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCÍA, del Defensor Público ABG. JOSE ANGEL MORALES, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano acusado JOSE VELIAL.

Se deja constancia de la presencia de la experta ciudadana LYNNE GREGORIA BRACHO. Acto seguido, la ciudadana Jueza dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen brevemente de los actos cumplidos con anterioridad en el Debate Oral y Público realizado en fecha 07-06-11. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala a la ciudadana, LYNNE GREGORIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.489.024, grado de instrucción Licenciada en Química, oficio Experta Profesional 1, adscrita al departamento de Criminalística de la DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, con 7 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el presente asunto penal en relación a la experticia suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma y rindió declaración: “A los fines de dar respuesta al motivo de pedimento realizado, procedí a evaluar y examinar y con toda la amplitud la pieza con apariencia de cédula de identidad como se evidencia en el presente dictamen pericial, clasificado como indubitado. Realizando primeramente un examen físico de observación y posteriormente un estudio Técnico Comparativo entre el documento recibido dubitado y su respectivo estándar de comparación existente en el laboratorio, a fin de evaluar sus características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a soporte, diseño, laminado, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos utilizados para esta confrontación, el instrumento técnico adecuado consiste en lupas manuales de diferentes dioptrias, lupa binocular estereoscópicas e iluminación acondicionadas y se concluyó que la cédula de identidad, laminada signada con el número V-21.669.155 a nombre de Mavárez José Luís constituye un documento totalmente auténtico en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, no tiene preguntas para la experta, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa quien no tiene preguntas para la experta, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar a la experta ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia? R: Si, donde verificaron la información del SAIME? R: Allí mismo en la delegación existe un departamento de el SAIME para revisar en la base de datos, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal quien manifiesta lo siguiente: Toda vez que se trata de uno de los funcionarios evacuantes y ya fueron evacuados dos de ellos desconociendo el Ministerio Publico la ubicación geográfica del funcionario Carucci Pérez esta representación fiscal prescinde del testimonio del mismo, es todo.

Se le otorga la palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a lo manifestado por el Fiscal: este Defensa no se opone a lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, es todo.

El Tribunal acuerda prescindir de la declaración de la testimonial del ciudadano Carucci Pérez. Agotado como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de 15 minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, exponiendo que “El Ministerio Publico como parte de buena fe encantándose en esta oportunidad legal para presentar mis conclusiones evidenciándose de los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión en contradicción en cuanto al testimonio rendido por la experto Lynne Bracho que de manera clara y precisa expuso que el documento con apariencia de cédula de identidad al cual le realizó la acreditación y que tenía en su poder el hoy acusado era autentico es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita se le imponga al mismo una sentencia absolutoria toda vez que no se logró demostrar el delito de forjamiento de documento Público no desvirtuándose así, la presunción de inocencia del mismo, es todo”.

Se le concede la palabra al Defensor Público quien expuso lo siguiente: “Solicito en esta oportunidad la absolutoria de mi defendido en virtud que el Ministerio Publico no logro destruir la presunción de inocencia de mi representado con el acervo probatorio evacuado en este Juicio Oral y Publico ya que la única prueba técnica científica resultó ser autentico el documento expedido a mi representado por el organismo correspondiente”, es todo.

De seguidas la ciudadana Jueza expone al acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal puede señalar algo más en este debate Oral, manifestando a viva voz, que: “No tengo nada que manifestar”.

Este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las cinco (5:00 pm) de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:40 de la tarde se retira el Tribunal.

El día martes catorce (14) de junio de 2011, siendo las 5:00 de la tarde, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y el Abg. Víctor Acosta, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JOSE VELIAL, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (USURPACION DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCÍA, del Defensor Público ABG. JOSE ANGEL MORALES, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano acusado JOSE VELIAL. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto señalando que el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal tipificado como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (USURPACION DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

La acreditación del ilícito penal ante descrito, no quedó demostrado por el Ministerio Público durante el debate oral y público, toda vez que solo comparecieron dos funcionarios JOEL IGNACIO PÉREZ NAVEDA y HUMBERTO JOSE LARA MARTINEZ, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos.

A tal respecto declaró el ciudadano JOEL IGNACIO PÉREZ NAVEDA, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, y rindió declaración: “El día 15 de noviembre de 2009 nos encontrábamos de comisión por el sector El Campito Municipio Dabajuro, para esa fecha yo me encontraba adscrito al Puesto de Dabajuro, avistamos a un señor que venía por una vereda, lo abordamos, y le dijimos que nos facilitara sus documentos personales, nos mostró una cédula común nombre muy común para el Estado Venezolano, su acento nos pareció dudoso, y presumimos que era de nacionalidad extrajera, al hacerle preguntas más a fondo, nos manifiesta que tiene en el país doce años, y era de nacionalidad Haitiana, le preguntamos por el documento que llevaba y nos dijo que lo sacó por la ciudad de Punto Fijo cuatro años antes del día de aprehensión, nos trasladamos al comando de Dabajuro y notificamos al Comandante para ese momento Teniente Rivas, y él nos manifiesta que se encontraba violando un artículo del Código Penal como lo era la usurpación de identidad y se notifica al Ministerio Público para ponerlo al tanto de la aprehensión, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

Por su parte señaló el ciudadano HUMBERTO JOSE LARA MARTINEZ, Militar Activo Sargento ayudante y declaró: “El día 15 de noviembre a eso de la una y media nos encontrábamos haciendo patrullaje en el sector Las Tinajitas específicamente en El Campito, donde avistamos a un ciudadano el cual al notar la presencia se notó nervioso procedimos a identificarlo mostrando una cédula de un ciudadano de nombre José Mavárez el cual nos pareció sospechoso por los rasgos del ciudadano y el dialecto, decidimos a trasladarlo hasta el comando de Dabajuro, una vez allá, nos manifestó que la cédula no era de él que el era de nacionalidad haitiana y que tenía 12 años en Venezuela, se procedió a hacer las actuaciones y remitirlas al Fiscal.

De las declaraciones antes citadas se desprende que el acusado de autos, venía sólo y caminando por una vereda cuando fue abordado por los ciudadanos JOEL IGNACIO PÉREZ NAVEDA y HUMBERTO JOSE LARA MARTINEZ, quienes para ese momento realizaban patrullaje por el sector El Campito Municipio Dabajuro del estado Falcón. De igual forma señalaron los funcionarios que la cédula de identidad les fue entregada por el acusado cuando ellos le pidieron que se las entregara y percibieron que la misma no le correspondía por su apariencia, motivo por el cual lo trasladan hasta el comando y sin realizar ninguna otra diligencia entregan al detenido a la orden de la Fiscal del Ministerio Público.

Del mismo modo, se incorporó al debate la declaración de la funcionaria ciudadana LYNNE GREGORIA BRACHO, Licenciada en Química, oficio Experta Profesional 1, adscrita al departamento de Criminalística de la DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN quien rindió declaración y señaló: “A los fines de dar respuesta al motivo de pedimento realizado, procedí a evaluar y examinar y con toda la amplitud la pieza con apariencia de cédula de identidad como se evidencia en el presente dictamen pericial, clasificado como indubitado. Realizando primeramente un examen físico de observación y posteriormente un estudio Técnico Comparativo entre el documento recibido dubitado y su respectivo estándar de comparación existente en el laboratorio, a fin de evaluar sus características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a soporte, diseño, laminado, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos utilizados para esta confrontación, el instrumento técnico adecuado consiste en lupas manuales de diferentes dioptrias, lupa binocular estereoscópicas e iluminación acondicionadas y se concluyó que la cédula de identidad, laminada signada con el número V-21.669.155 a nombre de Mavárez José Luís constituye un documento totalmente auténtico en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Igualmente dicha funcionaria ratificó el contenido de la única prueba documental incorporada al debate como fue, INFORME PERICIAL N° 9700060679, de fecha 16 de noviembre de 2009, pieza con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, laminada, signada con el número V-21.669.155, a nombre de MAVAREZ JOSÉ LUIS.

El Ministerio Público acusó al ciudadano JOSÉ VELIAL, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ocurridos aparentemente en fecha quince (15) de noviembre del año 2009, ahora bien, como se estableciera anteriormente y, sobre el fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la valoración de los medios probatorios, con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria para demostrar el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO para una usurpación de identidad, en tal sentido, no fue acreditado durante el debate, prueba alguna (experticia, testimonio de expertos, pruebas documentales, testigos) para evidenciar cual fue la documentación entregada por ante el servicio autónomo de identificación, migración y extranjería (SAIME) y determinar cual documentación fue entregada o tramitada para la expedición de la cédula de identidad al acusado de autos, toda vez que la experta LYNNE GREGORIA BRACHO, Licenciada en Química, oficio Experta Profesional 1, adscrita al departamento de Criminalística de la DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN señaló: “A los fines de dar respuesta al motivo de pedimento realizado, procedí a evaluar y examinar y con toda la amplitud la pieza con apariencia de cédula de identidad como se evidencia en el presente dictamen pericial, clasificado como indubitado. Realizando primeramente un examen físico de observación y posteriormente un estudio Técnico Comparativo entre el documento recibido dubitado y su respectivo estándar de comparación existente en el laboratorio, a fin de evaluar sus características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a soporte, diseño, laminado, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos utilizados para esta confrontación, el instrumento técnico adecuado consiste en lupas manuales de diferentes dioptrias, lupa binocular estereoscópicas e iluminación acondicionadas y se concluyó que la cédula de identidad, laminada signada con el número V-21.669.155 a nombre de Mavárez José Luís constituye un documento totalmente auténtico en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, es decir, que el documento de identidad presentado por el acusado a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadanos JOEL IGNACIO PÉREZ NAVEDA y HUMBERTO JOSE LARA MARTINEZ, es totalmente auténtica, es decir, no es falsa, no fue alterada, ni forzada, ni se incorporaron pruebas al debate para estimar que el acusado se apropió de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, es decir, no hay otros medios probatorios incorporados para estimar la comisión de otro tipo penal, motivo por el cual no se dio por probado dicho ilícito penal y, ante el desarrollo del juicio, la representante fiscal como parte de buena fe, expuso como conclusiones, “…El Ministerio Publico como parte de buena fe encantándose en esta oportunidad legal para presentar mis conclusiones evidenciándose de los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión en contradicción en cuanto al testimonio rendido por la experto Lynne Bracho que de manera clara y precisa expuso que el documento con apariencia de cédula de identidad al cual le realizó la acreditación y que tenía en su poder el hoy acusado era autentico es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita se le imponga al mismo una sentencia absolutoria toda vez que no se logró demostrar el delito de forjamiento de documento Público no desvirtuándose así, la presunción de inocencia del mismo…”, solicitud a la cual se adhirió la defensa. Y así se decide.-

Ante la falta de certeza considera este Tribunal de Juicio, que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado JOSÉ VELIAL con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (USURPACION DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual, debe absolverse a dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (USURPACION DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración de la ciudadana LYNNE GREGORIA BRACHO, Licenciada en Química, oficio Experta Profesional 1, adscrita al departamento de Criminalística de la DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN y rindió declaración: “A los fines de dar respuesta al motivo de pedimento realizado, procedí a evaluar y examinar y con toda la amplitud la pieza con apariencia de cédula de identidad como se evidencia en el presente dictamen pericial, clasificado como indubitado. Realizando primeramente un examen físico de observación y posteriormente un estudio Técnico Comparativo entre el documento recibido dubitado y su respectivo estándar de comparación existente en el laboratorio, a fin de evaluar sus características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a soporte, diseño, laminado, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos utilizados para esta confrontación, el instrumento técnico adecuado consiste en lupas manuales de diferentes dioptrias, lupa binocular estereoscópicas e iluminación acondicionadas y se concluyó que la cédula de identidad, laminada signada con el número V-21.669.155 a nombre de Mavárez José Luís constituye un documento totalmente auténtico en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano JOEL IGNACIO PÉREZ NAVEDA, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, y rindió declaración: “El día 15 de noviembre de 2009 nos encontrábamos de comisión por el sector El Campito Municipio Dabajuro, para esa fecha yo me encontraba adscrito al Puesto de Dabajuro, avistamos a un señor que venía por una vereda, lo abordamos, y le dijimos que nos facilitara sus documentos personales, nos mostró una cédula común nombre muy común para el Estado Venezolano, su acento nos pareció dudoso, y presumimos que era de nacionalidad extrajera, al hacerle preguntas más a fondo, nos manifiesta que tiene en el país doce años, y era de nacionalidad Haitiana, le preguntamos por el documento que llevaba y nos dijo que lo sacó por la ciudad de Punto Fijo cuatro años antes del día de aprehensión, nos trasladamos al comando de Dabajuro y notificamos al Comandante para ese momento Teniente Rivas, y él nos manifiesta que se encontraba violando un artículo del Código Penal como lo era la usurpación de identidad y se notifica al Ministerio Público para ponerlo al tanto de la aprehensión, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano HUMBERTO JOSE LARA MARTINEZ, Militar Activo Sargento ayudante y declaró: “El día 15 de noviembre a eso de la una y media nos encontrábamos haciendo patrullaje en el sector Las Tinajitas específicamente en El Campito, donde avistamos a un ciudadano el cual al notar la presencia se notó nervioso procedimos a identificarlo mostrando una cédula de un ciudadano de nombre José Mavárez el cual nos pareció sospechoso por los rasgos del ciudadano y el dialecto, decidimos a trasladarlo hasta el comando de Dabajuro, una vez allá, nos manifestó que la cédula no era de él que el era de nacionalidad haitiana y que tenía 12 años en Venezuela, se procedió a hacer las actuaciones y remitirlas al Fiscal, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.



PRUEBA DOCUMENTAL:
.- Experticia de autenticidad fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por LINNE BRACHO, experta adscrita al CICPC, a una cédula de identidad la cual fue presuntamente utilizada por el acusado para usurpar la identidad de una persona identificada como José Luís Mavárez, inserta al folio 92 de la causa. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

FUNDAMENTACIÓN:

La acreditación del ilícito penal ante descrito, no quedó demostrado por el Ministerio Público durante el debate oral y público, toda vez que solo comparecieron dos funcionarios JOEL IGNACIO PÉREZ NAVEDA y HUMBERTO JOSE LARA MARTINEZ, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos.

A tal respecto declaró el ciudadano JOEL IGNACIO PÉREZ NAVEDA, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, y rindió declaración: “El día 15 de noviembre de 2009 nos encontrábamos de comisión por el sector El Campito Municipio Dabajuro, para esa fecha yo me encontraba adscrito al Puesto de Dabajuro, avistamos a un señor que venía por una vereda, lo abordamos, y le dijimos que nos facilitara sus documentos personales, nos mostró una cédula común nombre muy común para el Estado Venezolano, su acento nos pareció dudoso, y presumimos que era de nacionalidad extrajera, al hacerle preguntas más a fondo, nos manifiesta que tiene en el país doce años, y era de nacionalidad Haitiana, le preguntamos por el documento que llevaba y nos dijo que lo sacó por la ciudad de Punto Fijo cuatro años antes del día de aprehensión, nos trasladamos al comando de Dabajuro y notificamos al Comandante para ese momento Teniente Rivas, y él nos manifiesta que se encontraba violando un artículo del Código Penal como lo era la usurpación de identidad y se notifica al Ministerio Público para ponerlo al tanto de la aprehensión, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

Por su parte señaló el ciudadano HUMBERTO JOSE LARA MARTINEZ, Militar Activo Sargento ayudante y declaró: “El día 15 de noviembre a eso de la una y media nos encontrábamos haciendo patrullaje en el sector Las Tinajitas específicamente en El Campito, donde avistamos a un ciudadano el cual al notar la presencia se notó nervioso procedimos a identificarlo mostrando una cédula de un ciudadano de nombre José Mavárez el cual nos pareció sospechoso por los rasgos del ciudadano y el dialecto, decidimos a trasladarlo hasta el comando de Dabajuro, una vez allá, nos manifestó que la cédula no era de él que el era de nacionalidad haitiana y que tenía 12 años en Venezuela, se procedió a hacer las actuaciones y remitirlas al Fiscal.

De las declaraciones antes citadas se desprende que el acusado de autos, venía sólo y caminando por una vereda cuando fue abordado por los ciudadanos JOEL IGNACIO PÉREZ NAVEDA y HUMBERTO JOSE LARA MARTINEZ, quienes para ese momento realizaban patrullaje por el sector El Campito Municipio Dabajuro del estado Falcón. De igual forma señalaron los funcionarios que la cédula de identidad les fue entregada por el acusado cuando ellos le pidieron que se las entregara y percibieron que la misma no le correspondía por su apariencia, motivo por el cual lo trasladan hasta el comando y sin realizar ninguna otra diligencia entregan al detenido a la orden de la Fiscal del Ministerio Público.

Del mismo modo, se incorporó al debate la declaración de la funcionaria ciudadana LYNNE GREGORIA BRACHO, Licenciada en Química, oficio Experta Profesional 1, adscrita al departamento de Criminalística de la DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN quien rindió declaración y señaló: “A los fines de dar respuesta al motivo de pedimento realizado, procedí a evaluar y examinar y con toda la amplitud la pieza con apariencia de cédula de identidad como se evidencia en el presente dictamen pericial, clasificado como indubitado. Realizando primeramente un examen físico de observación y posteriormente un estudio Técnico Comparativo entre el documento recibido dubitado y su respectivo estándar de comparación existente en el laboratorio, a fin de evaluar sus características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a soporte, diseño, laminado, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos utilizados para esta confrontación, el instrumento técnico adecuado consiste en lupas manuales de diferentes dioptrias, lupa binocular estereoscópicas e iluminación acondicionadas y se concluyó que la cédula de identidad, laminada signada con el número V-21.669.155 a nombre de Mavárez José Luís constituye un documento totalmente auténtico en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Igualmente dicha funcionaria ratificó el contenido de la única prueba documental incorporada al debate como fue, INFORME PERICIAL N° 9700060679, de fecha 16 de noviembre de 2009, pieza con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, laminada, signada con el número V-21.669.155, a nombre de MAVAREZ JOSÉ LUIS.

El Ministerio Público acusó al ciudadano JOSÉ VELIAL, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ocurridos aparentemente en fecha quince (15) de noviembre del año 2009, ahora bien, como se estableciera anteriormente y, sobre el fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la valoración de los medios probatorios, con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria para demostrar el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO para una usurpación de identidad, en tal sentido, no fue acreditado durante el debate, prueba alguna (experticia, testimonio de expertos, testigos) para evidenciar cual fue la documentación entregada por ante servicio autónomo de identificación, migración y extranjería (SAIME) y determinar cual documentación fue entregada o tramitada para la expedición de la cédula de identidad al acusado de autos, toda vez que la experta LYNNE GREGORIA BRACHO, Licenciada en Química, oficio Experta Profesional 1, adscrita al departamento de Criminalística de la DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN señaló: “A los fines de dar respuesta al motivo de pedimento realizado, procedí a evaluar y examinar y con toda la amplitud la pieza con apariencia de cédula de identidad como se evidencia en el presente dictamen pericial, clasificado como indubitado. Realizando primeramente un examen físico de observación y posteriormente un estudio Técnico Comparativo entre el documento recibido dubitado y su respectivo estándar de comparación existente en el laboratorio, a fin de evaluar sus características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a soporte, diseño, laminado, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos utilizados para esta confrontación, el instrumento técnico adecuado consiste en lupas manuales de diferentes dioptrias, lupa binocular estereoscópicas e iluminación acondicionadas y se concluyó que la cédula de identidad, laminada signada con el número V-21.669.155 a nombre de Mavárez José Luís constituye un documento totalmente auténtico en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, es decir, que el documento de identidad presentado por el acusado a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadanos JOEL IGNACIO PÉREZ NAVEDA y HUMBERTO JOSE LARA MARTINEZ, es totalmente auténtica, es decir, no es falsa, no fue alterada, ni forzada, ni se incorporaron pruebas al debate para estimar que el acusado se apropió de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, es decir, no hay otros medios probatorios incorporados para estimar la comisión de otro tipo penal, motivo por el cual no se dio por probado dicho ilícito penal y, ante el desarrollo del juicio, la representante fiscal como parte de buena fe, expuso como conclusiones, “…El Ministerio Publico como parte de buena fe encantándose en esta oportunidad legal para presentar mis conclusiones evidenciándose de los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión en contradicción en cuanto al testimonio rendido por la experto Lynne Bracho que de manera clara y precisa expuso que el documento con apariencia de cédula de identidad al cual le realizó la acreditación y que tenía en su poder el hoy acusado era autentico es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita se le imponga al mismo una sentencia absolutoria toda vez que no se logró demostrar el delito de forjamiento de documento Público no desvirtuándose así, la presunción de inocencia del mismo…”, solicitud a la cual se adhirió la defensa. Y así se decide.-

Ante la falta de certeza considera este Tribunal de Juicio, que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado JOSÉ VELIAL con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (USURPACION DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual, debe absolverse a dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: RESUELVE: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado JOSE VELIAL, haitiano, indocumentado, soltero, soldador, residenciado en Dabajuro, calle Las Camelias con Calle Bicentenario, casa sin número, hijo de MERANI MEUIL y ANICETO VELIAL, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (USURPACION DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: SE ABSUELVE al acusado JOSE VELIAL. CUARTO: Se decreta el cese de la medida de toda medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE VELIAL. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JOSE VELIAL, a todos los organismos de seguridad del Estado. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-





Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-


JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA



SECRETARIO DE SALA
ABG. VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN N° PJ0072011000033.-