REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2009-000002
ASUNTO: IP01-D-2009-000002



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Por cuanto en fecha 05/05/2011, el fiscal Undécimo ABOGADO ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, presentó escrito solicitando EL SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, del presente asunto penal, seguido en contra: PEDRO RAFAEL ZAVALA MIRELES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.786.094, de 17 años de edad, de profesión estudiante de la UNEFA, domiciliado en Valencia Central Tacarigua, Barrio Verdum, Calle Mariño, Casa Nº 14001, casa por el frente cerámica, en misma manzana de club social deportivo Verdum, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, por su presunta participación, como autor, del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitud que fue puesta a la vista de la jueza en fecha 25/05/201, a los fines que decidiera sobre la pertinencia del mismo en atención a la investigación penal realizada por el Ministerio Publico

DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En fecha dos (2) de Enero del presente año aproximadamente las 4:50 horas de la mañana, momentos cuando los funcionarios Cabo/2do MARTIN BLANCO, adscrito a la sub Comisaría Simón Bolívar Destacamento 43 de la Policía del Estado Falcón, cuando se encontraban de servicio adscrito a la zona policial Nº 4 de la policía del Estado Falcón, como patrullero de la Unidad P-226 conducida por el Cabo/ 2do RANFLIN YAJURIS, recibe llamada vía radio transmisor que frente al centro familiar Aracua ubicado en el sector Las Lomas de la Parroquia Aracua del Municipio Bolívar, había ocurrido una riña colectiva y al parecer habían varios heridos trasloándose con la urgencia del caso al lugar del hecho, me notificaron que los ciudadanos que presuntamente estaban involucrados se encontraban heridos en el centro asistencial de esa parroquia, dirigiéndose al ambulatorio y al entrevistarme con los médicos de guardia me notificaron que en efecto había ingresado tres (03) ciudadanos; de nombre RAMON CARRASCO, JESUS CASTEJON y ARVELIS CARRASCO, los cuales habían sido trasladados al Hospital Universitario de Coro por la gravedad de las lesiones y que estaban atendiendo a dos ciudadanos más y a un menor de edad que se presume fueron los agresores que también presentaban algunas heridas leves; a las siete y cuarenta de la mañana después de ser atendidos por el médico procedimos a la detención de los mismos, notificándoles el motivo de su detención, a quienes se les impusieron de sus derechos Constitucionales, siendo colocados a la orden de esta representación Fiscal para su posterior presentación ante el correspondiente juez de control.

DE LA SOLICITUD FISCAL.
Por cuanto observa este tribunal que el despacho fiscal basa la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en cuanto no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa o cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores/cómplices o encubridores y peticiona al Órgano Jurisdiccional, en base a lo previsto en el articulo 561 literal d) de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN , CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
En la presente solicitud realizada por el despacho fiscal se evidencia que la misma la peticiona en lo establecido en nuestra norma procesal penal en el articulo 318 ordinal 1° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal,
ART. 318. —Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (0missis)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Este tribunal adolescencial al verificar, si efectivamente se encuentra ajustado el petitorio de la fiscalía especializada, en tal sentido este tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, si bien si es cierto que el fiscal Undécimo ABOGADO ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, Solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 y 4° corresponde a este órgano jurisdiccional revisar exhaustivamente el presente asunto penal, seguido contra: PEDRO RAFAEL ZAVALA MIRELES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.786.094, de 17 años de edad, de profesión estudiante de la UNEFA, domiciliado en Valencia Central Tacarigua, Barrio Verdum, Calle Mariño, Casa Nº 14001, casa por el frente cerámica, en misma manzana de club social deportivo Verdum, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, por su presunta participación, como autor, del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en tal sentido se evidencia de los hechos narrados por la vindicta pública que el presente asunto penal tiene su génesis en fecha 02/01/2009, momentos cuando el adolescente fue aprehendido junto a otros ciudadanos en el Hospital Central de la Ciudad de Santa Ana de Coro posterior al protagonizar una riña con otros ciudadanos los cuales quedaron identificados como: EDUARDO RAFAEL HERRERA ZAVALA (ADULTO), GUILLERMO RAFAEL ZAVALA (ADULTO, al cual este tribunal le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad , prevista en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien se evidencia en las actas procesales específicamente en el escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo las diligencias practicadas por el órgano investigador, tales como:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº S/N de fecha 02/01/2009, en la cual se deja constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de marras.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº S/N de fecha 02/01/2009 donde se deja constancia de las diligencias practicadas..
3. ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 03/02/2009, en la cual se decretó la Libertad bajo presentación 582 literal c) de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al imputado PEDRO RAFAEL ZAVALA MIRELES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.786.094.

De la revisión del presente asunto penal se evidencia que efectivamente no se desprendes elementos de convicción para que el titular de la acción penal presente una acusación y solicitud de enjuiciamiento en contra del adolescente de autos es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido en contra del adolescente; PEDRO RAFAEL ZAVALA MIRELES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.786.094, de 17 años de edad, de profesión estudiante de la UNEFA, domiciliado en Valencia Central Tacarigua, Barrio Verdum, Calle Mariño, Casa Nº 14001, casa por el frente cerámica, en misma manzana de club social deportivo Verdum, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, por su presunta participación, como autor, del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas ut supra. ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal segundo en función de control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa penal seguida en contra del adolescente: PEDRO RAFAEL ZAVALA MIRELES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.786.094, de 17 años de edad, de profesión estudiante de la UNEFA, domiciliado en Valencia Central Tacarigua, Barrio Verdum, Calle Mariño, Casa Nº 14001, casa por el frente cerámica, en misma manzana de club social deportivo Verdum, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, por su presunta participación, como autor, del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Desincorpórese de las causas activas de este tribunal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Remítase al archivo. Cúmplase.-
En la ciudad de Santa Ana de Coro al primer (1) día del Mes de Junio de 2011.



Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.



Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.