REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000211
ASUNTO : IP01-D-2010-000211



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Por cuanto en fecha 11/04/2011, el fiscal Undécimo ABOGADO ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, presentó escrito solicitando EL SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, del presente asunto penal, seguido en contra de los adolescentes: JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES, venezolano, adolescente, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad personal Nº- 25.544.587, estudiante, labora de ayudante en un puesto de perros calientes, hijo de YENNY COLMENARES Y JORGE LUIS BUCOTT, domiciliados en calle principal casa de color carne s/n sector palmasola de la población de Tacuato Municipio Carirubana estado Falcón, teléfono: 0416-1042679; y JORGE LUIS COLMENARES, de 16 años, de edad, estudiante en el Liceo Lucrecia de Guardia y labora en un negocio de perros calientes, cédula: 25.544.588, hijo de YENNY COLMENARES Y JORGE LUIS BUCOTT, del mismo domicilio arriba descrito, teléfono: 0416-1042679, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, Tipificado en el articulo 471-A, del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana: GOITÍA DE GOMÉZ ROSA BELEN, solicitud que fue puesta a la vista de la jueza en fecha 25/05/2011, a los fines que decidiera sobre la pertinencia del mismo en atención a la investigación penal realizada por el Ministerio Publico

DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En fecha 01/09/2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, (identificados en el acta policial), se trasladaron en un vehiculo particular hacia la calle principal de las Calderas casa Nº 4887, Municipio Colina del estado Falcón, al tener conocimiento de una denuncia interpuesta por la ciudadana: GOITÍA DE GOMÉZ ROSA BELEN. de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº- 2.855.066, la cual manifestó que varias personas desconocidas invadieron una vivienda de su propiedad en la dirección antes identificada, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse a la vivienda señalada y tras varios llamados a la puerta fueron atendidos por una ciudadana la cual quedó identificada como: LEAL CAÑIZALES ANDREINA DEL MILAGROS, venezolana de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº-V- 14.556.244, quien manifestó que se encontraba en compañía de dos adolescentes, seguidamente y amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , procedieron a la aprehensión de la ciudadana y de los adolescentes imponiéndoles de sus derechos Constitucionales, siendo colocados los adolescentes a la orden de la fiscalía especializada, para su posterior presentación ante el correspondiente juez de Control.

DE LA SOLICITUD FISCAL.
Por cuanto observa este tribunal que el despacho fiscal basa la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en cuanto no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa o cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores/cómplices o encubridores y peticiona al Órgano Jurisdiccional, en base a lo previsto en el articulo 561 literal d) de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN , CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

En la presente solicitud realizada por el despacho fiscal se evidencia que la misma la peticiona en lo establecido en nuestra norma procesal penal en el articulo 318 ordinal 1° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal,
ART. 318. —Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (0missis)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Este tribunal adolescencial al verificar, si efectivamente se encuentra ajustado el petitorio de la fiscalía especializada, en tal sentido este tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, si bien si es cierto que el fiscal Undécimo ABOGADO ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, Solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 y 4° corresponde a este órgano jurisdiccional revisar exhaustivamente el presente asunto penal, seguido contra: JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES y JORGE LUIS COLMENARES, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, Tipificado en el articulo 471-A, del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana: GOITÍA DE GOMÉZ ROSA BELEN, en tal sentido se evidencia de los hechos narrados por la vindicta pública que el presente asunto penal tiene su génesis en fecha 01/09/2010, momentos cuando los adolescente fueron aprehendidos y puestos a la orden de este juzgado en la audiencia de presentación este tribunal estimo que: ( se transcribe la decisión del tribunal )

“PRIMERO: Este Tribunal considera que existe un hecho punible es cierto pero que el mismo no puede atribuírsele la responsabilidad penal a lo antes identificados adolescentes ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto que en el momento de la aprehensión de los adolescentes los mismos se encontraban en la vivienda que supuestamente se encontraba invadida, junto con otras personas exactamente dos niños y una adolescente hijos de la señora que supuestamente estaba invadiendo, ahora bien no se evidencia ni se deja constancia si los adolescentes tenían nexos de consanguinidad o afinidad con la ciudadana: LEAL CAÑIZALES ANDREINA DEL MILAGROS, lo que considera contradictorio a lo expuesto por los adolescentes en sala de audiencias ya que los mismos expusieron que habían sido contratados para limpiar un monte en esa casa, no demostrando con elementos de convicción la representante del ministerio público el grado de participación del adolescente así mismo en el presente procedimiento, no se evidencia delito Flagrante por cuanto de la declaración de la supuesta victima, la misma no vive en la vivienda supuestamente invadida ya que según la declaración aportada y presentada como elemento de convicción por la fiscal la casa se encontraba deshabitada, no pudiendo entender quien aquí suscribe la supuesta participación de los adolescente en la supuesta comisión del delito de INVASIÓN, por el solo dicho de la victima, en este mismo orden no concibe esta jurisdicente porque se presentó a los adolescentes ante esta instancia penal, cual es la responsabilidad de los mismos y en caso que los mismos fuesen invasores debieron recibir el mismo trato que la adolescente hija de la supuesta invasora y debieron ser puestos igualmente bajo la protección del los consejeros de protección, y no ser presentados ante el órgano jurisdiccional, por otra parte el órgano investigador de modo alguno entrevistó a testigos de los hechos antes narrados, no se determina exactamente que de verdad existiese una invasión para poder concatenarlo con la denuncia, a los fines de evidenciar o por lo menos hacer presumir a esta juzgadora de la participación de los precitados adolescentes de los hechos por los cuales fueron presentados a este juzgado.
En tal sentido por cuanto no Lo que hace presumir a esta juzgadora que la aprehensión de los adolescente se llevó a cabo sin seguir el procedimiento establecido en la ley violando flagrantemente sus derechos fundamentales como es la libertad individual, y la dignidad, por cuanto a todas luces se evidencia que en el presente hecho no se configura la flagrancia ya que los adolescentes no fueron aprehendidos bajo las requisitos establecidas en el código orgánico Procesal penal para la configuración de la misma, analizados por este juzgado la circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho punible por el cual fueron presentados los precitados adolescente, según el contenido de las actas procesales, no considera que en el presente procedimiento se encuentre ningún tipo de evidencia que hagan presumir que los adolescentes presentados por el órgano investigador sean los responsables de la comisión del hecho punible por el cual fueron presentados en esta sala, en consecuencia en atención al debido proceso a la tutela judicial efectiva y al principio de la presunción de inocencia, contenidas en nuestra carta Constitucional así como en la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los adolescentes: JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES y JORGE LUIS COLMENARES, en la supuesta participación de los adolescentes de marras como autores o participes en el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: GOITÍA DE GOMÉZ ROSA BELEN.
Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete a los adolescentes la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declara con lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, solicitada a favor de sus representados, por el defensor público.


Ahora bien se evidencia en las actas procesales específicamente en el escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo las diligencias practicadas por el órgano investigador, tales como:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/09/2010, de la ciudadana: GOITÍA DE GOMÉZ ROSA BELEN.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº S/N de fecha 01/09/2010, en la cual se deja constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del los adolescentes de marras.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº S/N de fecha 01/09/2010, donde se deja constancia de las diligencias practicadas
4. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 4956, EN EL SIGUIENTE LUGAR CALLE RAFAEL URDANETA CASA Nº 4887, DEL SECTOR LAS CALDERAS MUNICIPIO COLINA ESTAD FALCON.
5. ACTA DE VALOR PRUDENCIAL DEL INMUEBLE.
6. ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de 03/09/2010, en la cual se decretó adolescente se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los adolescentes: JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES y JORGE LUIS COLMENARES, en la supuesta participación de los adolescentes de marras como autores o participes en el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: GOITÍA DE GOMÉZ ROSA BELEN
De la revisión del presente asunto penal se evidencia que efectivamente no se desprendes elementos de convicción para que el titular de la acción penal presente una acusación y solicitud de enjuiciamiento en contra de los adolescentes de autos es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido en contra del adolescente; JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES y JORGE LUIS COLMENARES, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, Tipificado en el articulo 471-A, del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana: GOITÍA DE GOMÉZ ROSA BELEN,

Establecido lo anterior, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas ut supra. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal segundo en función de control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa penal seguida en contra del adolescente: JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES, venezolano, adolescente, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad personal Nº- 25.544.587, y JORGE LUIS COLMENARES, venezolano, adolescente, titular de la cedula de identidad Nº-V cédula: 25.544.588, de 16 años de edad, estudiante en el Liceo Lucrecia de Guardia, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, Tipificado en el articulo 471-A, del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana: GOITÍA DE GOMÉZ ROSA BELEN, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Desincorpórese de las causas activas de este tribunal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Remítase al archivo. Cúmplase.-
En la ciudad de Santa Ana de Coro al primer (1) día del Mes de Junio de 2011.



Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.



Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.