REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000173
ASUNTO : IP01-D-2011-000173

Corresponde a este juzgado motivar la decisión dictada en fecha (27) de Mayo de 2011, siendo las 4.35 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en el presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABOGADA MIREYA MEDINA, acompañado de la Secretaria ABOGADA JULIANA CABOS y el ALGUACIL DE GUARDIA, asignado para esta sala número 5. Se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, los adolescentes imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ MARQUEZ, acompañado de su representante legal ciudadana NANCY MARGARITA MARQUEZ (madre), titular de la C.I Nº 9.829.631, y JORGELIS JOANDRY VARGAS CUEVELO, acompañado de su representante legal MARY CARMEN CURVELO ZARRAGA ciudadana, (madre), titular de la C.I Nº 11.568.552.
La Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo que no y que solicitaba que se le designara un defensor público. Se dejó constancia que el Defensor Público de la Sección de Adolescentes es el Abogado MOISES MEDINA LA CONCHA, quien asumió su defensa.
Iniciada la audiencia de presentación la Representación Fiscal, ratificó el escrito de presentación en contra de los imputados adolescentes: JOSE ANTONIO GONZALEZ MARQUEZ, y JORGELIS JOANDRY VARGAS CUEVELO, narró los hechos ocurridos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo la calificación Jurídica al hecho imputado, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Presentación cada quince (15) días ante esta sede Judicial, solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, es todo.
la Ciudadana jueza informó a los adolescentes con palabras sencillas y claras sin tecnicismos jurídicos de la naturaleza del acto jurídico que se llevaba a cabo y les impuso de sus derechos procesales Juez le otorgó la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan con respecto a la presente solicitud, imponiéndoles del precepto Constitucional, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando por separado de manera libre y espontánea los adolescentes que NO DESEABAN DECLARAR, quienes dijeron ser y llamarse: el primero JORGELIS JOANDRY VARGAS CUEVELO, venezolano, fecha de nacimiento 15-12-1994; edad 16 años, titular de la cédula Nº 25.784.266, si ocupación , domiciliado en la urbanización “los Medanos” , manzana D-712 , casa numero 12 teléfono 0424-1667289 (teléfono de su mamá), hijo de MARY CARMEN CURVELO ZARRAGA Y JORGE VARGAS, y el segundo JESUS ANTONIO GONZALEZ MARQUEZ venezolano, fecha de nacimiento 04-05-1996; edad 15 años, titular de la cédula Nº 27.247.265, sin ocupación, domiciliado en la urbanización “los Medanos” , manzana D-84, casa numero 04, cerca de la escuela “JEVE VIEJO” Coro, Estado Falcón, hijo de NANCY MARGARITA MARQUEZ Y RAUL GONZALEZ CHIRINOS.
La defensa, por su parte manifestó “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y solicita la practica de lo exámenes toxicológicos en sangre y orina, es todo”.
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas, en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta Juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que el adolescente en sala es autor o participe del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto Ley Orgánica de Ley Orgánica de Drogas, en su articulo 153

Posesión ilícita
Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella…

Los elementos de convicción estimados por quien aquí decide son los siguientes: se desprende del acta policial que en fecha 26/05/2011, siendo las 06:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro estado Falcón, se encontraban, en labore reinvestigaciones de campo, (identificados en el acta policial) en la urbanización los Médanos al final de la manzana D, de esta ciudad, avistaron a tres ciudadanos dos jóvenes y una persona mayor de edad, quienes vestían…,por lo que los funcionarios descendieron del vehiculo del cual se trasladaban a los fines de lograr la identificación de los mismos, los cuales tomaron una actitud nerviosa por lo que se les dio la voz de alto , observando los funcionarios policiales que uno de los sujetos se introdujo algo en la boca, motivos por lo cual los funcionarios le ordenaron que sacara lo que se introdujo en la boca, observando que se trataba de dos (2) envoltorios de material sintético de color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color rojo, contentivo de restos de vegetales de presunta droga, y de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del COPP, procedieron a realizarle una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, adherido en su cuerpo ni en su vestimenta,, al segundo de los sujetos se le encontró Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo con hilo de coser de color rojo , contentivo de restos de vegetales de presunta droga, al tercero de los sujetos se le incautó un () envoltorio elaborado en material sintético de color negro anudado con el mismo material, contentivo de restos vegetales de presenta droga …los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: JORGENI JOHANDI VARGAS CURVELO; venezolano, fecha de nacimiento 15-12-1994; edad 16 años, titular de la cédula Nº 25.784.266, si ocupación , domiciliado en la urbanización “los Medanos” , manzana D-712 , casa numero 12 teléfono 0424-1667289, el segundo, JESUS ANTONIO GONNZALEZ MARQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 04-05-1996; edad 15 años, titular de la cédula Nº 27.247.265, sin ocupación, domiciliado en la urbanización los Medanos, manzana D-84, casa numero 04, cerca de la escuela “JEVE VIEJO” Coro, Estado Falcón, y PEDRO ENRIQUE COLINA CASTILLO (adulto), los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden de las fiscalías respetivas y posterior presentación de los adolescentes al órgano jurisdiccional.
Corre inserto a los folios 12 y 13, las actas de EXPERTICIA BOTÁNICA y ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, La cual fueron incautada al adolescente, realizadas por el laboratorio de toxicología, detective NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, quien determinó que lo incautado efectivamente se trata de una sustancia ilícita, de la conocida como CANNABIS SATIVA LYNNE, con un peso bruto de cero ocho gramos (0,8) gramos, de la muestra una (1) y la muestra dos (2) un peso bruto de cero ocho gramos (0,8) gramos, pertenecientes a los adolescentes, que al adminicularla con el acta policial coincide armónicamente con lo narrado por los funcionarios policiales, en cuanto a la descripción de la sustancia ilícita incautada a los adolescentes y lo inspeccionado e experticiado, por el departamento de Criminalística de que la misma se trataba de CANNABIS SATIVA LYNNE, la cual se desprende como elemento de convicción de que efectivamente que la sustancia que se le incautó al adolescente es una sustancia ilícita según lo establecido en la Ley Orgánica de Ley Orgánica de Drogas, en su articulo 153.
Por otra parte se desprende conexidad entre el ACTA DE APREHENSIÓN, folios 4, y 5 con el ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS ADOLESCENTES, folio 7, 8, 9 y 10, las cuales son coincidente con los datos de identidad suministrados en sala por los adolescentes, desprendiéndose con certeza que se trata de las mismas personas a quienes presuntamente se le incautó la sustancia ilícita, la cual es coincidente perfectamente con la incautada presuntamente a los adolescentes y la experticiada y verificada por el departamento de toxicología de la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, al folio 3 corre inserto ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/05/2011, ordenada por la ficalía especializada, en contra del adolescente imputado, al adminicular todos estos elementos presentados por la fiscalia y al análisis de este tribunal, emerge indudablemente elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente es autor y/o participe del hecho punible, por el cual fue presentados a esta sala, por el titular de la acción penal.
Analizando entonces, esta jurisdicente los elementos presentados, los cuales son concordantes entre sí, son suficientes para estimar en forma fundada que estamos en presencia de un hecho punible, el cual por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, por ser la sustancia incautada, según consta en actas presuntamente de CANNABIS SATIVA LYNNE, la cual se encuentra en los limites del consumo personal ya que la cantidad incautada no es mayor a 20 gr., sin embargo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona con privativa de libertad en su articulo 628 al adolescente que incurran en algunos de los supuestos del primer aparte como es el delito de trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades, no incluyendo el delito de posesión en las merecedores de privativa de libertad, es por lo que este tribunal sostiene que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que existen fundadas sospechas de que los adolescentes pudieran ser responsables penalmente por su comisión, corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la acción penal, ha solicitado al Tribunal la imposición de una medida cautelar como lo es la prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin embargo corresponde a los jueces el control jurisdiccional es por lo que se debe apreciar las circunstancia de los hechos a los fines de imponer una medida cautelar que sea acorde y proporcional al hecho ilícito presuntamente cometido por el adolescente y por el cual fue conducido ante este juzgado, es por lo que se considera que la medida cautelar solicitada por la fiscala es procedente, y se le decreta al adolescente: JOSE ANTONIO GONZALEZ MARQUEZ, y JORGELIS JOANDRY VARGAS CUEVELO, obligación de presentarse ante este tribunal cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano al la oficina del alguacilazgo. Así se decide
Se declaró con lugar la solicitud del defensor pública y se ordenó librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, departamento de toxicología a los fines de que se le realizara los respectivos exámenes toxicológicos en sangre y orina, se ordena realizar oficio a la trabajadora social adscrita a la sección penal del adolescente que funciona en este Circuito Judicial Penal, a los fines que realice informe social al adolescente y a su grupo familiar. Así se decide.
En relación al procedimiento, se decretó el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía, Y así se decide.
Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada a los adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 148 ley orgánica de drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se impone al los adolescentes imputados: JOSE ANTONIO GONZALEZ MARQUEZ, y JORGELIS JOANDRY VARGAS CUEVELO, la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante esta sede judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito previsto en el artículo 153 de la ley orgánica Drogas,. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la defensa privada por lo que se ordena la práctica de los exámenes toxicológicos de sangre y orina a los imputados. Se ordena librar oficio a la fiscalia con la respectiva orden de destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se libró la respectiva Boleta Libertad, bajo presentación, se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, a los fines de le practiquen los exámenes toxicológicos de sangre y orina al imputado, líbrese oficio a la trabajadora social adscrita a este Sistema de Responsabilidad Penal. Remítase a la fiscalía las presentes actuaciones a los fines de continuar con la investigación penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la Publicación del presente auto motivado a las partes.





Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.




Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.