REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000188
ASUNTO: IP01-D-2011-000188.

AUTO MOTIVADO
Corresponde a este juzgado motivar la decisión dictada en fecha (06) de Junio de 2011, siendo las 11.51 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en el presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por el ABOGADO MIREYA MEDINA, acompañado de la Secretaria ABOGADA JULIANA CABOS y el ALGUACIL DE GUARDIA asignado para esta sala número 5. Se deja constancia de la asistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, de los adolescentes imputados JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ Y YEISON ROSENDO, Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo los adolescentes que no tenían y que solicitaban que se les designaran un defensor público. Se deja constancia que el Defensor Público de la Sección de Adolescentes es el Abogado YOLITZA BARCHO, quien asume su defensa. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica el escrito de presentación en contra de los imputados adolescentes JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ Y YEISON ROSENDO, narró los hechos ocurridos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo la calificación Jurídica al hecho imputado, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar conforme al artículo 582 literal “C” de la LOPNNA consistente en la Presentación cada quince (15) días ante esta sede Judicial, asimismo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de RIÑA delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le otorgó la palabra a los imputados, para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando de manera libre y espontánea cada uno de los adolescentes por separado a lo que manifestaron que no deseaban declarar quienes dijeron ser y llamarse, el primero: JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, venezolano, fecha de nacimiento 17-11-1994; edad 16 años, titular de la cédula Nº 23.680.745, estudiante de Cuarto Año en el liceo “LAS CALDERAS”, domiciliado en el sector las Calderas, urbanización el Cardon, calle Nº 4, casa D-14,color amarillo, teléfono 0426-9642725, hijo de LICET MARTINEZ, en Santa Ana de Coro Estado Falcón, y el segundo YEISON ROSENDO, venezolano, fecha de nacimiento 19-01-1996; edad 15 años, no porta cedula de identidad (no tiene), trabaja en el Mercado Municipal (viejo), vendiendo fruta, domiciliado en el sector las Panelas, la Calle Libertad entre calle Milagros y calle Sucre, casa numero 14, Coro Estado Falcón, hijo de ROSALBA ROSENDO. Acto Seguido el ciudadano uez le concede la palabra a la defensa, quién manifiesta: “quien manifestó solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto de las actas no se desprende la practica de la experticia “MEDICO FORENSE” que certifique la realización algún tipo de lesión que sean imputables a mis defendidos, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: escuchadas como han sido las exposiciones de las partes y de la revisión del presente asunto penal se evidencia que efectivamente que no existen elementos de convicción que demuestren que los adolescentes sean autores o participes del delito presentado por la fiscalia del ministerio publico, no se desprende de las actas procesales, ya que no corre inserta EXPERTICIA MEDICO FORENSE, a los fines de evidenciar las lesiones que se causaron recíprocamente los adolescentes, para poder demostrar el hecho que se pretende imputar, en cuanto a la riña pero no se desprende de las actas elementos de convicción para demostrar el delito de riña, solo el acta policial no se desprende actas de entrevistas, es por lo que este juzgado en atención al Principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, contenido en el la garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO, Y DEL PRINCIPIO DE LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los adolescentes JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ Y YEISON ROSENDO, se decreta en procedimiento ordinario, en consecuencia se ordena la libertad inmediata de los adolescentes.

D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a los adolescentes imputados JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ Y YEISON ROSENDO antes identificados, por la presunta comisión del delito RIÑA, y LESIONES PERSONALES, delitos previsto y sancionado en el artículo 425 y 413 ambos del Código Penal, y en consecuencia se les otorga libertad sin restricciones en atención al debido proceso. Se decreta en procedimiento ordinario y en consecuencia se ordena la libertad inmediata de los adolescentes, se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, notifíquese a las partes de la publicación del auto motivado.
Publíquese, Regístrese, cúmplase.



Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.



Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.