REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2011-000198
ASUNTO: IP01-D-2011-000198.
AUTO MOTIVADO
Corresponde a este juzgado motivar la decisión dictada en sala en fecha 12 de Junio de 2011, siendo las 11.30 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para celebrar la Audiencia Oral, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. Mireya Medina, en presencia de la Secretaria Abg. Elianna Caldera, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral, solicitada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico representada por la abogada María Gabriela leañez, contra el Imputado adolescente JUNIOR CARVALHO GARCIA, por la presunta comisión del delito de DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 3 LITERAL a), DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 628, PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL A, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE QUIÉN EN VIDA RESPONDIERA COMO: MERCEDES MIRIAN GARCIA VELASQUEZ.
Acto seguido la ciudadana Jueza instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Maria Gabriela Leañez, así como el imputado adolescente JUNIOR CARVALHO GARCIA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO, su representante Legal el Ciudadano Pedro Manuel del Carballo Rodríguez, los Defensores Privados Abogados CARLOS FIGUEROA titular de la C.I Nº V-5.440.155, inpreabogado Nº 152.835, MARIELA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.284, inpreabogado Nº 157.885, y Ramón Navas, titular de la cedula de identidad Nº 13.047.548, inpreabogado Nº 152.822, con domicilio procesal Valencia estado Carabobo, avenida Lisandro Alvarado, edificio Fátima, piso 1, oficina 2, Municipio valencia, teléfono 0414-1691698,Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de las Victimas, las Ciudadanas Glennys García Velásquez, titular de la cedula de identidad, Nº V- 12.743.393, la ciudadana Claribel García Velásquez titular de la cedula de identidad Nº V- 13.455.912 y la ciudadana Glariannys García Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.295.681. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Coloco a disposición de este Tribunal al imputado adolescente Júnior Del Carvalho por la presunta comisión del delito Homicidio previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES GARCIA, de igual manera consigna la necropsia de ley y el certificado de defunción de la ciudadana Mercedes García Velásquez, constante de cinco 5 folios, de igual manera Solicito de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo.”
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JUNIOR MANUEL CARVALHO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 24.466.811, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-07-1993, de 17 años de edad, hijo de Pedro Manuel Del Carvalho Rodríguez y de Mercedes Miriam García Velásquez occisa, domiciliado en Urbanización Federico Scout, , casa sin numero, Tucacas Estado Falcón, grado de instrucción Estudiante de 4to año de bachillerato.
La ciudadana Juez advirtió al imputado adolescente del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pregunta seguidamete al imputado adolescente, si desea declarar, y manifestó: SI deseo Declarar, y seguidamente expone:
“ ella me paro a los 11 y 40 de la mañana, párate para ir al liceo y ahí la comida, me acomodo la ropa, me la planchó y me dijo lleva la llave para que mi ma, yo le dije llévate tu llave, ella se llevo la llave y yo abrí con un gancho luego me fui para el liceo, tuve clase de una sola materia y Salí de clase a las 2 y 10, y me sacaron de la otra clase, los muchachos de 5to año me dicen que nos fuéramos para una fiesta por que ellos se van a graduar y le dije dale pues, llego una silverado se montaron unas muchachas y le dije yo no voy por que yo no las conozco a ellas solo los Conozco a ustedes, y me fui para donde trabajaba antes en un auto lavado, ahí llegue hasta las 5 de la tarde, comiendo mango, cuando se hicieron las 5 me fui para la casa y empecé a llamar a mi mama y me asomo en la reja, ella le pasaba un pasador cuando salía y cuando no salía no se lo pasaba y ahí no tenia pasador la puerta, me senté una rato como diez minutos después me fui para que la vecina Cheli ella venia llegando yo le pregunte a cheli si mi mama no le dejo la llave, ella me dijo yo no la he visto hoy por que yo vengo de estar todo el día en que mi mama luego me voy para que Meraly y le pregunto a meraly si Mechi dejó la llave, ella me dijo tu mamá se iba para el pueblo a comprar unos adornos entones , me fui para que mi abuela Mechi no te dejo al llave, mi abuela me dijo que no, al lado vive mi tía, y le pregunte si no había dejado la llave ahí, me dijo que no la había visto me senté a que mi abuela, sale mi tía de su casa y se sienta a que mi abuela, y empieza a llamar a mi mama por teléfono y mi mama no contesta, luego me dice tu mama esta en que una señora haciendo un trabajo y yo la fui a buscar a que la señora, un primo mío me llama por teléfono para mover unas cajas a que mi tía Maile, entones yo llame a la señora y me dijo tu mama no esta allá, me quede a que mi abuela hasta las siete y pico, después a las ocho, mis tías y mis primos salimos a la calle a preguntar por mi mama, nos decían que no la habían visto, cuando llegamos a la casa, las lámparas están apagadas y yo le dijo a mi tía Maile que voy a saltar con mi primo, salte por el portón del frente con el primo mío cuando yo salto, veo las luces prendías de adentro y veo que el perro esta ladrando y yo rodé la ventana y le dije al primo mío que me ayudara a sacar el perro y por que ahí estaba un cepillo metí el cepillo y le digo al primo mío que empuje la puertas, cuando el empuja la llave esta pegada luego me voy a la otra ventana cuando la ruedo vi mi ama muerta tirada en el piso, y nosotros nos desesperamos y tumbamos la puerta, tumbamos la puerta y mis tías pasaron yo no pase por que no quería ver a mi mama muerta ahí, luego llamaron a mi tía Mary que es enfermera ella llegó le tocó en cuello y dijo que mi mama estaba muerta hinchada ahí, se la llevaron luego, me fui a la PTJ con mi tía declare ellos fueron pa la casa investigaron después que yo declare me dejaron libre, no tenia nada que ver normal, al otro día estoy en el velorio de mi mama llegan los PTJ y me dicen que vaya a declara otra vez pero con los PTJ que había declarado anterior no eran los mismos con los que declare me meten para un cuarto el PTJ me dice una grosería “MALDITO MATASTE A TU MAMA” después cuando me dijo eso me esposaron me dijeron que me iban a meter corriente me iban a dar unos golpes y yo deje que no mate a mi mama y no me querían creer, luego se mete otro PTJ, se puso hablar conmigo que era lo que había pasado, y lo que yo le decía lo anotaban en una hoja blanca decía, llevas una mentira, luego decía algo y me decían llevo dos mentiras, después le decía otra y decía que era cuarta mentira me dijo tu vas a rodar me sacan para otro cuarto llega la fiscal habla conmigo ahí y me dijo que es lo que pasó, y yo le dije lo mismo que le he dicho a todos ustedes, la fiscal me dice que me vieron cuando yo entre a la casa y después salí y que yo mate a mi mamá, me hicieron las pruebas me cortaron las uñas y me seguían diciendo lo mismo y yo le decía que eso era mentira, luego llamo a mi tía Gary, y yo le digo que escuche lo que el fiscal me esta diciendo cuando sale mi tía me dice que tengo que decir que yo mate a mi mamá por que sino me iba a meter 20 años de cárcel después me dejaron ahí en la PTJ me llevaron al calabozo uno de los PTJ me quitó toda la ropa y me dejo en interior, quede en interior ahí y en la mañana llega otro PTJ me dijo que me iban a matar y me trasladaron para acá, mas nada doctora.”
La representante fiscal pasa hacer preguntas al imputado adolescente: primera pregunta: ¿tu abrías la puerta con un gancho? R) “por el lado de adentro.” ¿Tu manifestaste que cuando tú mamá sale le pasa pasador pero cuando no sale no pasa el pasador? R) cuando sale. ¿Cuándo estas en tucacas quienes estaban contigo estaba solo y llamo a mi tía y ella escucho todo, y yo dije yo no la mate.
La defensa no realizó preguntas al imputado
La juez, realizó las siguientes preguntas ¿tu mama te dije que te llevaras la llave para que una señora? Y respondió que el no la llevo, segunda ¿con quien estabas tu a las siete de la noche? R) fui con mi tía y mi prima, ¿tu te acuerdas como estaba vestida tu mamá ese día en que la encontraron muerta? con una blusa anaranjada de florecitas, es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Ramón Navas quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta:
“ Buenas tardes, esta defensa técnica escuchada la imputación del Ministerio Publico y lo manifestado por mi representado pasa a considerar lo siguiente: nuestra presencia en esta sala el día de hoy es precisamente para no convalidar la acción del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, donde dando juicios a priori dichos funcionarios determinaron que mi representado fue el que le dio muerte a su madre Así mismo verificando el protocolo de autopsia y el acta de defunción esta defensa no evidencia la hora de la muerte de la ciudadana se evidencia igualmente las incongruencias existente en las actas policiales, en las actas de entrevistas y los hechos por todo lo anteriormente señalado mal puede esta juzgadora continuar manteniendo privado de libertad a nuestros defendido vulnerando Así las garantías constitucionales como la presunción de inocencia y el debido proceso, convalidado por la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Ministerio Público de Tucacas de y ratificados por el Ministerio Público de esta ciudad de coro, aunado a ello mi defendido se encuentra detenido sin una orden de aprehensión y no consta en autos elementos de interés criminalísticos que lo señalen como presunto autor del hecho cometido y que hoy aquí se señala como he sabido por quienes acá nos encontramos la simple declaración de mi defendido no le hace culpable toda vez que en la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la confesión dejó de ser plena prueba es por lo que solicitamos que nuestro defendido sea puesto en libertad y no se le sean violados sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mi defendido responderá en la medida en su culpabilidad, culpabilidad esta que no ha sido demostrado en autos, por cuanto es victima, del acta policial ese evidencia que no pudo ser colectadas las evidencias que ameritan el caso y no fue llevado el procedimiento legal, ya que en el momentos que llegaron al acto llegaron y estaban mas de sesentas personas por lo cual no fueron encontrada útiles y prendas o artefactos elementos de convicción que demuestre la supuesta culpabilidad de nuestro patrocinado como aunado a esto solicitamos la nulidad absoluta de las actas policiales, de las actas de entrevista de nuestro defendido por cuanto en ello se viola el debido proceso y la presunción de inocencia, nulidad absoluta de nuestro defendido estas ultimas solo hacen juicio de valor a priori, considera esta defensa técnica, solicita libertad plena para nuestro patrocinado por cuando no están llenos los extremos para una privativa de libertad con todo respeto ciudadana jueza es todo., Solicito la Libertad Plena de mi defendido, es todo.”
Presente las victimas la ciudadana Jueza pregunta a las victimas si desean declaran y la ciudadana Glariannys García Velásquez; expresa que si desea declarar y expone:
“ El día que ocurrió el incidente me fui a la ciudad de valencia a comprar el anillo de mi graduación, en eso estoy en casa de una amiga y recibo una llamada de mi hermana maile cari tu viste a mechi pero no temprano y le dijo que ella estaba haciendo un trabajo de manualidades y le digo a mi amiga que me preste una llamada y la llame y no me contesta y le envié a mi hermana y luego me dice que mi hermana mechi y no aparecía ese día solo fue en la mañana y no fue mas y luego echando broma le dije que a lo a lo mejor anda con un marido, luego me dice que paso con mechi y yo le dijo que pasa con mechi y yo mas bien le dijo que acabo de colgar con mi hermana y me recuerdo y comento a mi amiga mi hermana no la encuentra tranquilízate seguro anda por ahí, pero yo le digo no es normal y recibo la llamada de Maile alterada y me dice a mechi la encontramos tirada y me dice vente, vente solo me dice, vente mi amiga me dice calmante yo no pensaba que estaba muerta y me tomé un vaso con agua y mi sobrino me dice Anthony me dice mi tía mechi murió, yo sentí que era mentira y automáticamente mi amiga llamo para que me buscaran y llamó a mi hermana cklaribeth y le dije vamonos gorda que paso algo con mechi y yo no sabia, mi hermana se fue con su esposo en cuando y llegue directamente al hospital por que tenia el cuerpo en el hospital y me dijeron que le dio un infarto, me extraña ella era sana, esa noche nos fuimos a la casa entregaron el cuerpo y para todos era un infarto en el cuarto de mi ammi y mi mami estaba por el suelo, júnior, mi mai y yo dormimos en su cuarto, en la mañana entregan la autopsia y me dicen que a tu hermana no murió de un infarto si no que la mataron, todas estábamos en chock y jamás pasó por mi mente que era mi sobrino y yo quiero a mi sobrino que es mi sangre, que había sido mi sobrino, mas tarde fue la PTJ el fue a declarar, yo pensé que eran investigaciones, averiguaciones, se llevaron a mis sobrinos, yo me sentí muy mal, me llevaron para el hospital y le dije a mi hermana a ver que pasa, y estaba otras de mis hermanas y me dice quédate tu porque yo quiero estar con mi hermana en el velorio, yo le digo tranquila Ana cualquier cosa yo les aviso, y la fiscal me llama y me dice que pase por que el muchacho quiere hablar con su tía pero el no pensaba que era yo, como le digo hay sentimientos, entró a la sala la fiscal, esta un funcionario y el me tenia agarrada y no le mostré rechazo el me tenia agarrado duro el me decía que yo los PTJ había matado a mechi yo me sentía asustada la fiscal dice que me calme esto se trabaja Así, pero no te asustes, en eso estaba un poco alterado anótalo ahí pues, cálmate si tu no fuiste, no fuiste y la fiscal si yo voy a ayudar y yo estaba allí, y eran muchas preguntas, y en una de esas le pregunta si estabas en el liceo y te regresaste para la casa y júnior dice ella me hizo comida yo me fui para el liceo en el liceo la profesora me saco porque estaba jugando con una cortina y me quede en el liceo y a mechi ya le habían avisado y empezamos a discutir por que no quería estudiar mas y le pregunta el funcionario y entones discutimos y yo la agarra por el cuello y ella se callo pero yo no me imaginé que estaba muerta, y yo Salí, no me imaginé y la fiscal le pregunto a quien le comento y le dijo a nadie, yo quede en chock, nula, y lo único que dije fue júnior por tu dices eso, por que dices que fuiste por que dices eso, a mi dieron ganas de vomitar, y júnior tenia ganas de orinar y me decía que no lo dejara solo y me agarro y me decía no te vayas a ir, se lo llevan a orinar y fui a vomitar con la fiscal en ningún momento me quede solo, conversamos en el despacho yo no la mate yo quiero salir de eso rápido, tu sabes que yo no la mate y yo quiera creer que esto es mentira, es lo único que tengo que decir.”
La ciudadana Glennys García expone: desde que júnior estaba pequeño tiene problemas con su mama su papa se lo llevo yo creo que la edad de 7 años, pero el no vivía con su mama el ultimo el agarró un cuchillo y amenazo que iba a matar a su mama le dije Júnior déme el cuchillo nadie se lo podía quitar y yo misma se lo quité, y se fue a vivir con su abuela paterna júnior no daba un comportamiento malo, hace un año se lo volvieron a traer por que tuvo un problema se había empatado con la novia de un malandro y lo quisieron matar por eso, a raíz de eso lo lleva para la casa de mechi y le dije que Dios te estaba dando una oportunidad para que tengas a tu hijo ahí que ayudarlo, yo me lo lleve para mi casa, y puse reglas, cuando veas a tu mama le dices que la quieres y que vas a cambiar, y de hecho se vestía así, la gente va a decir que tengo en mi casa a un malandro. Mi hermana me contó algo, cuando me traje a júnior el tenia droga en la cartera, eso si es grave le dije, entonces el con su mama el problema que ellos tenia con una banda eso eran sus amigos. Mi hermano me comenta aquí hay raro, y le preguntó a júnior porque tu no brincaste primero y le pregunte por el rasguño de la cara, ese el perro de tu casa por eso no brinque, el perro estaba adentro, mi hermano me dijo me estoy acordando algo el día que llego la PTJ tu agarrantes el perro y el perro no te hizo nada, nosotros no sabíamos nada, ella (meche) le dijo a su mejor amiga que hace días le dio con un palo a su mama y me dejo inconsciente y ella le tomo la tensión. Yo no, lo acompañe júnior estaba alegre nervioso, inquieto, ¿que le pasara a júnior?, tenia rasguño en el cuerpo y una amiga que anda con nosotros ese día en la urna, no la lloraba, no le salían lagrimas y le pregunta que te paso en la cara y luego me dice que te paso y le dice eso me lo hizo mechi, mi amiga se llama Libia.
La defensa Privada, expone se deja constancia ciudadana jueza aquí se esta haciendo muchos juicios valor y todavía no estamos en una fase preparatoria., solicito que no se tome en cuenta la declaración de las victima, reiteramos y solicitamos la libertad plena de mi defendido es todo”
Oídas como han sido las partes en el presente asunto penal este tribunal segundo penal adolescente ante de decidir pasa ha realizar el presente análisis.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar, la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración, se verifica que la detención del ciudadano adolescente fue en flagrancia, ya que la aprehensión, del adolescente fue inmediatamente después de su declaración rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas el mismo fue puesto a la orden de la fiscalía especializada, dentro del lapso establecido en el articulo, 248 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho esto se pasa a decidir el pedimento de la defensa privada en atención a la solicitud de que este juzgado declare la nulidad absolutas de las actas policiales y de las entrevistas efectuadas por la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación tucacas observa este juzgado que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se cristaliza la procedencia para decretar la nulidad absoluta, contenida en el articulo 191 ejusdem, solicitada por la defensa privada , por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado por el Ministerio público al adolescente: JUNIOR CARVALHO GARCIA, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 3 literal a), del código penal venezolano vigente, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de quién en vida respondiera como: MERCEDES MIRIAN GARCIA VELASQUEZ.
Artículo 406 HOMICIDIO CALIFICADO
ART. 406. —En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO. —Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 09/06/2011 en la cual se deja constancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, las mismas se encuentran suscritas por los funcionarios policiales adscritos a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación tucacas ( identificados en el acta policial la cual corre inserta al folio 25) se deja constancia Así mismo de la aprehensión del ciudadano el cual quedó identificado como JUNIOR CARVALHO GARCIA, adolescente quien fue puesto a la orden de la fiscalia especializada ( elemento de convicción)
2. Consta así mismo el acta de derecho de imputados de fecha 09/06/2011, donde se evidencia que al adolescente JUNIOR CARVALHO GARCIA le fueron impuestos sus derechos Constitucionales y procésales. (Elemento de conexión )
3. Corre inserto al folio 54, Auptosia de la Ciudadana MERCEDES MIRIAM GARCÍA VELASQUEZ, realizada por la profesional especialista I de la medicatura Forense de tucacas de la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, realizada en fecha 08/06/2011, Nº 08/06/11, en la cual deja constancia que la muerte ocurrió por asfixia mecánica por estrangulación (elemento de convicción)
4. a los folios número cuatro y cinco (4 y 5) corre inserto Acta policial en la cual se describe el medio por el cual los funcionarios policiales obtuvieron conocimiento de la que se había localizado el cadáver de una ciudadana la cual quedó identificada como MERCEDES MIRIAM GARCÍA VELASQUEZ. (elemento de convicción)
5. inspección técnica realizada a la vivienda
6. acta de inspección de cadáver ( elemento de Convicción ) la cual determina que se trata de la misma persona a quien se le realizó la autopsia
7. al folio (8) corre inserto inspección técnica Nº 0689, la cual consiste en la fijación fotográfica del sitio del suceso, en la cual se deja constancia de la forma en que se encontró el cadáver de la ciudadana; García Velásquez Mercedes, elemento de conexión que al adminicularla con la autopsia realizada efectivamente emerge que la misma murió por asfixia mecánica, ocasionada por estrangulamiento.
8. Al folio (11) corre inserto Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº de registro p-167-11, en la cual se deja constancia de que se colectaron en dos recipientes de material sintético transparente debidamente cerrados dentro de sobres debidamente identificados con muestras ungleales colectada de la mano derecha e izquierda de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de mercedes Miriam García Velásquez.
9. al folio ( 21) corre inserto Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº de registro p-166-11, en la cual se deja constancia de que se colectaron un teléfono marca Nokia Color negro ( Descripción corre inserta en las actas procesales)
10. Al folio (30) corre inserto Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº de registro p-168-11, en la cual se deja constancia de que se colectaron en dos sobres debidamente identificados con muestras ungleales colectada de la mano derecha e izquierda del adolescente: JUNIOR CARVALHO GARCIA
11. Al folio (33) corre inserto Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº de registro p-168-11, de las prendas de vestir que presuntamente, llevaba puesta la occisa el día en que ocurrieron los hechos
12. Actas de entrevistas de GRISMEIDA GARCIA VELASQUEZ, ANTHONY ALEXIS COLINA GARCÍA , RAQUEL JOSEFINA CASTILLO COLINA, GARCIA VELASQUEZ GLARIANNYS,
13. Al folio 3 corre inserto orden de apertura de investigación penal de fecha 10/06/2011, ordenada por el fiscal abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de fiscal especial, en contra del adolescente: JUNIOR MANUEL CARVALHO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 24.466.811, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-07-1993, de 17 años de edad, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO).
Esta Juzgadora, en esta fase sólo puede analizar los elementos presentados, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la defensa y el adolescente , tal como que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito que de los elementos analizados por quien aquí suscribe al conjugarlos entre si y en atención a lo declarado por el adolescente en sal entre la cual esta juzgadora en atención a las máximas de experiencia pudo observar al adolescente en sala el cual en todo momento observaba una conducta fría antes los hechos ocurridos y en la declaración a las preguntas de la fiscal respondió que “no había pasado porque no quería ver a su madre muerta,” al adminicularla con el acta de aprehensión indudablemente emerge un elemento de convicción que hace presumir a quien aquí suscribe que el adolescente en sala puede ser autor o participe del hecho ilícito por el cual fue presentado ante este juzgado, este cúmulo de elementos, los cuales son concordantes entre sí, son suficientes para estimar en forma fundada que estamos en presencia de un hecho punible, el cual por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y se ajusta la precalificación jurídica prevista en el artículo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 3 literal a), del código penal venezolano vigente, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible imputado, del acta policial, se desprende efectivamente que el adolescente declaro de manera perfecta y concordante ser el autor de la muerte de su madre la ciudadana: MERCEDES MIRIAM GARCÍA VELASQUEZ.
Por ultimo consta que al adolescente, una vez puesto a disposición del Juez de Control de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en Coro, este le garantizó todos sus derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego de sostener que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 3 literal a), del código penal venezolano vigente, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y que existen fundadas sospechas de que el adolescente pudiera ser responsable penalmente por su comisión, corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la acción penal, ha solicitado al Tribunal la imposición de una medida de detención preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, considera, esta Juzgadora que están sobradamente llenos los extremos para la aplicación de una detención preventiva, tomando en consideración la magnitud del daño causado por cuanto el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es uno de los que prevé la ley adolescencial, como sanción la Medida de privativa de libertad por cuanto esta contenida en los delitos establecidas en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y por cuanto existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, medida para la cual este Tribunal debe considerar la magnitud del hecho, por cuanto si bien es cierto el proceso de responsabilidad penal adolescente tiene un fin educativo, no es menos cierto que entre las excepciones al juzgamiento en libertad se encuentra lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite en forma excepcional la imposición de la detención preventiva cuando se procese a un adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO. En el proceso Penal Adolescente DETENCIÓN PREVENTIVA es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación a los fines de descartar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y en el segundo caso, determinar si un adolescente concurrió en su perpetración y en los supuestos establecidos en Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, específicamente en los artículos 557 referido a la flagrancia y en la cual deberán considerarse los supuestos del artículo 581 o 558 referido a la detención por identificación, 559 ejusdem, detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la preliminar.
La DETENCIÓN PREVENTIVA sólo puede decretarse cuando no exista otra medida menos gravosa para asegurar la comparecencia del adolescente. En el caso en estudio, existe en primer lugar fundados elementos para estimar que el adolescente puede ser responsable de la comisión de un hecho punible, de la misma naturaleza del hecho punible imputado deriva la presunción de que el adolescente podría evadir el proceso, por cuanto la magnitud del daño causado, en el presente caso que no ocupa es la muerte de su madre presuntamente ocasionada por el adolescente, antes identificado, adicionalmente la posible sanción a imponer que conlleva la posibilidad de una sanción privativa de libertad, asimismo se observa que el adolescente, razón por la cual, lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, no es procedente, ya que el adolescente no tiene arraigo en la ciudad de Santa Ana de Coro, y por las razones de que el sujeto pasivo es su madre no tiene apoyo familiar por la parte materna que son las personas que tienen inmuebles en el estado Falcón ya que su padre manifestó vivir el la ciudad de Valencia estado Carabobo, por lo que en los casos en que el juzgado decrete Detención Preventiva, debe la fiscala presentar su acto conclusivo antes de las 96 horas que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que se encuentran acreditados los supuestos para la imposición de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la ley especial adolescencial, por cuanto el resto de las medidas cautelares serían insuficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos pautados por el Tribunal respectivo, fundamentos suficientes para estimar no procedente la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y procedente la solicitud fiscal de en contra del adolescente. Y así se decide.
Considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso, la realización de evaluación del adolescente por parte del equipo multidisciplinario Psicólogo, Psiquiatra, quienes deberán cumplir su rol en el proceso penal adolescente, contribuyendo a la progresividad del adolescente con el uso de las herramientas pertinentes ajustados a los principios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente. Y así se decide.
Así mismo se ordena realizar exámenes toxicológicos en sangre y orina al adolescente JUNIOR MANUEL CARVALHO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 24.466.811, ofíciese al la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro. Y así se decide.
En relación al procedimiento por cuanto se hace necesario para el fiscal del ministerio publico diligencia que practicar, es por lo que se considera pertinente decretar el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO Con lugar la solicitud del Ministerio Publico en contra del adolescente JUNIOR MANUEL CARVALHO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 24.466.811, y se le impone DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el articulo 559, de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 3 literal a), del código penal venezolano vigente, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de su madre la ciudadana: MERCEDES MIRIAM GARCÍA VELASQUEZ. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se ordena realizar al adolescente informe social con la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, y evaluación psicológica y psiquiátrica por parte del equipo multidisciplinario que labora en la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, y que una vez realizado se remita ante este tribunal. Se decreta procedimiento Ordinario en el presente asunto.
Se deja Constancia que en atención al Derecho de Protección a la vida del adolescente se decretó por acta separada en atención a las lesiones causadas al adolescente presuntamente por oficiales de polifalcón y los adolescentes recluidos en la casa de Formación Integral para Varones que funciona en dicha Comandancia policial, el traslado del Mismo para POLICARIRUBANA, que funciona en la ciudad de Punto Fijo, al lado del Circuito judicial Penal extensión Punto Fijo, estado Falcón. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado in extenso. Se ordenó realizar la boleta de detención preventiva al adolescente JUNIOR MANUEL CARVALHO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 24.466.811, a los fines que fuese trasladado a la Comandancia de la Policía Municipal: POLICARIRUBANA
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
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Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.
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