REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000270
ASUNTO: IP01-D-2010-000270
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 21/03/2011, introdujo ante la Unidad de Recepción de Documento, escrito acusatorio la representante del Ministerio publico Abogada: MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo especializada, del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual fue recibido en este juzgado en fecha 10/05/2011, acusación que se desprendió de la investigación penal seguido en contra de los adolescentes: JESÚS ALBERTO ZAVALA, venezolano, edad 17 años, cédula de identidad número V-25.009.401, de oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 7, manzana 23, casa Nº 13, Coro Estado Falcón, hijo de Rafael Chirinos y Milagros Zavala, Telf.: 0414-2039172., por la presunta comisión del delito de Violencia Física tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica , sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Yoglina Gabriela Coronado Miquilena, solicitando la apertura a juicio oral y privado, admisión de las pruebas ofrecidas y de la sanción solicitada.
I
IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra el ciudadano adolescente: JESÚS ALBERTO ZAVALA, venezolano, edad 17 años, cédula de identidad número V-25.009.401, adolescente, de oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 7, manzana 23, casa Nº 13, Coro Estado Falcón, hijo de Rafael Chirinos y Milagros Zavala, Telf.: 0414-2039172.
II
DE LOS HECHOS.
Que en fecha 25 de octubre de 2010, aproximadamente a las 04 horas de la tarde el adolescente JESÚS ALBERTO ZAVALA, por la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, luego de haber agredidito físicamente a la ciudadana: YOGLINA GABRIELA CORONADO, cuando esta se encontraba en su casa de habitación ubicada en la urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, según resultado de la investigación se pudo constatar que el adolescente agredió físicamente con golpes de puño en varias partes del cuerpo sin motivo justificado a la victima la cual es su pareja actual, , el cual fue puesto a la orden de la respectivas fiscalía y posterior presentación a este juzgado.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente: JESÚS ALBERTO ZAVALA, venezolano, edad 17 años, cédula de identidad número V-25.009.401, en lo estipulado en el articulo 42 Violencia Física, de la Ley Orgánica , sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Solicitando al tribunal la admisión de la acusación con la calificación jurídica presentada, Violencia Física Ofreciendo los medios de prueba, testimoniales y documentales, se ordene la apertura a juicio y como sanción el cumplimento de las medidas DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de un (1) año
El tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado quien manifestó que NO deseaba declarar quien dijo ser y llamarse JESÚS ALBERTO ZAVALA, venezolano, edad 17 años, cédula de identidad número V-25.009.401, adolescente, de oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 7, manzana 23, casa Nº 13, Coro Estado Falcón, hijo de Rafael Chirinos y Milagros Zavala, Telf.: 0414-2039172. En tal sentido, la defensa Privada representada por el Abg. CASTOR DÍAZ TORREALBA, expuso sus alegatos de defensa solicitando se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.
Antes de decidir sobre el punto solicitada por la defensa como es la Institución jurídica de la Admisión de los hechos este el tribunal pasa a examinar la acusación presentada a los fines de evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el contenido de la Acusación, vista que la misma cumple con los requisitos exigidos SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad al articulo 578 literal a) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes totalmente la acusación Fiscal presentada en contra el adolescente de marras, y en sala por el titular de la acción penal, en cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, se evidencia que efectivamente se encuentras los supuestos establecidos en el articulo Violencia Física tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica , sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Yoglina Gabriela Coronado Miquilena, el cual establece:
Artículo 42. Violencia física.
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En consecuencia de lo antes analizado se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente concuerda perfectamente con lo calificado por la represéntate fiscal en consecuencia se admite la a calificación Jurídica de de Violencia Física tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica , sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y sancionado en el articulo 628, parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en perjuicio de Yoglina Gabriela Coronado Miquilena.
IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
V
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.
En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; Así se Decide.-
Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado.
VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la Defensa, y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente: JESÚS ALBERTO ZAVALA, venezolano, edad 17 años, cédula de identidad número V-25.009.401, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado: JESÚS ALBERTO ZAVALA, venezolano, edad 17 años, cédula de identidad número V-25.009.401, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de Violencia Física tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica, sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y sancionado en el articulo 628, parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en perjuicio de Yoglina Gabriela Coronado Miquilena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción Imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este tribunal tomando en cuenta para la imposición de la sanción debe observar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a que observa este juzgado que el adolescente acudió a charlas en el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER ( IREMU) , ordenadas por este tribunal en fecha 20/10/2010, según se evidencia en Constancia enviada a este juzgado por la SECRETARÍA PARA EL DESARROLLO DE IGUALDAD DE GENERO, y así mismo se le decretó la medida cautelar de presentación ante este juzgado cada 08 días, verifica este juzgado el cumplimiento de las medidas cautelares.
sanciona al mismo al cumplimiento de la medida establecida en el articulo 620 literal a, concatenado con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la amonestación la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución, igualmente se deja sin efecto la medida de presentación impuesta en la audiencia de presentación. Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del adolescente: DECLARA PENAL RESPONSABLE al adolescente: JESÚS ALBERTO ZAVALA, venezolano, edad 17 años, cédula de identidad número V-25.009.401, en relación de su participación en el delito, y tomando las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los literales f y g, las cuales deben ser aplicadas independientemente a que el adolescente se haya acogido a la figura de la admisión de los hechos, por cuanto se debe tomar en cuenta para la determinación y aplicación de la medida aplicable, y tomando en cuenta que el objetivo de la medidas que han de imponerse a los adolescentes, en primer lugar tienen una finalidad primordialmente educativa y tiene como norte, la formación integral del adolescente así como la adecuada convivencia familiar y social, entendiendo en conclusión que las misma tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente y la adecuada convivencia familiar y entorno social, es por lo que considera este tribunal que en atención a la admisión de los hechos se declara al adolescente: RESPONSABLE PENAL al adolescente: JESÚS ALBERTO ZAVALA, venezolano, edad 17 años, cédula de identidad número V-25.009.401, y se sanciona al cumplimiento de la medida establecida en el articulo 620 literal a, concatenado con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en AMONESTACIÓN la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución por la comisión del delito de violencia Física tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica, sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y sancionado en el articulo 628, parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en perjuicio de Yoglina Gabriela Coronado Miquilena, las cuales serán impuestas por el tribunal Único en Funciones de Ejecución, de la Sección Penal del adolescente. Así se decide.
Se deja sin efecto la medida de presentación impuesta ala adolescente por este juzgado en fecha 26/10/2010, la cual consistía en la presentación periódica del adolescente ante este tribunal cada 08 días. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: RESPONSABLE PENAL Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente JESÚS ALBERTO ZAVALA, venezolano, edad 17 años, cédula de identidad número V-25.009.401, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, por la comisión del delito de violencia Física tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica, sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y sancionado en el articulo 628, parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en perjuicio de Yoglina Gabriela Coronado Miquilena, la cual será impuesta por el tribunal Único en Funciones de Ejecución, de la Sección Penal del adolescente. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de presentación impuesta ala adolescente por este juzgado en fecha 26/10/2010, la cual consistía en la presentación periódica del adolescente ante este tribunal cada 08 días. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta en los términos de la presente Sentencia. CUARTO: notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso.
Regístrese, déjese copia, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Dieciséis (16) días del Mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°-Cúmplase.-.
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.
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