REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000134
ASUNTO: IP01-D-2010-000134
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 28/02/2011, introdujo ante la Unidad de Recepción de Documento, escrito acusatorio la representante del Ministerio publico el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo especializada, del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual fue recibido en este juzgado en fecha 03/03/2011, acusación que se desprendió de la investigación penal seguido en contra de los adolescentes: KIMBERLY MAROLESXI BRACHO SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-28.092.033, adolescente de 17 años de edad, de profesión y/o oficio indefinida, natural de Coro y residenciada en la calle Norte con Duvisi y sierra alta de la Urbanización Pantano Centro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón , hijo de Miriam Salas (occisa) y Rigoberto Bracho, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 45 de a Ley Orgánica de Identificación, en contra del ESTADO VENEZOLANO, siendo la oportunidad procesal en atención a la audiencia preliminar en contra de la precitada adolescente se presentó la ciudadana Fiscala MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, en su condición de fiscala auxiliar del la fiscalía Undécima, ratificando el escrito acusatorio y solicitando la apertura a juicio oral y privado, admisión de las pruebas ofrecidas y de la sanción solicitada.
I
IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra la ciudadana adolescente: KIMBERLY MAROLESXI BRACHO SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-28.092.033, adolescente de 17 años de edad, de profesión y/o oficio indefinida, natural de Coro y residenciada en la calle Norte con Duvisi y sierra alta de la Urbanización Pantano Centro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, hijo de Miriam Salas (occisa) y Rigoberto Bracho.
II
DE LOS HECHOS.
En fecha 29/05/2010, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la mañana, en momentos cuando los funcionarios, 1ER/TTE. MENDOZA MEDINA CESAR JUNIOR, Comandante, del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro 42 con sede en el internado judicial de falcón y el S/M /2da: MARTINEZ PAEZ OSCAR, y SM/2da VALLADARES GIL YILVER, funcionarios adscritos al comando regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en momentos cuando se encontraban efectuando labores inherentes al servicio de seguridad en el internado Judicial de Coro del estado Falcón observaron a una ciudadana que vestía un pantalón Jean de color oscuro y una franela a rayas de color blancas y verde manzana, a la cual pudimos apreciar una actitud de nerviosismo al momento cuando la ciudadana se acercaba hasta la mesa donde se encuentra el efectivo entregando los pases de entrada por lo que le solicitándole la cedula de identidad que tenía en sus manos, observaron que la fotografía que presentaba dicho documento no era el de la misma persona que la portaba y presentaba los siguientes datos: NOGUERA ISMERYS ALEXANDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N- V.- 24.581.148, soltera, con fecha de nacimiento 02/03/92, le preguntaron a la ciudadana que portaba el referido documento, cual era su verdadera identidad y que edad tenía y la misma manifestó que su nombre era KIMBERLY MAROLESXI BRACHO SALAS, de 16 años de edad, mostrando partida de nacimiento emitida del registro civil de la Alcaldía del Estado Falcón natural de Coro y residenciada en la calle norte de Duvisi y Sierralta de la urbanización Pantano Centro casa Nº 78, de esta ciudad de Coro estado Falcón, procediendo a la aprehensión de la adolescente y a la notificación de la fiscal especializada, la cual fue puesto a la orden de la respectivas fiscalía y posterior presentación a este juzgado.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente: KIMBERLY MAROLESXI BRACHO SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-28.092.033, en lo estipulado en el articulo 42 Violencia Física, de la Ley Orgánica , sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Solicitando al tribunal la admisión de la acusación con la calificación jurídica USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 45 de a Ley Orgánica de Identificación, en contra del ESTADO VENEZOLANO, Ofreciendo los medios de prueba, testimoniales y documentales, se ordene la apertura a juicio y como sanción el cumplimento de las medidas DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año
El tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la acusada quien manifestó que NO deseaba declarar, quien dijo ser y llamarse KIMBERLY MAROLESXI BRACHO SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-28.092.033, adolescente de 17 años de edad, de profesión y/o oficio indefinida, natural de Coro y residenciada en la calle Norte con Duvisi y sierra alta de la Urbanización Pantano Centro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, hijo de Miriam Salas (occisa) y Rigoberto Bracho.
En tal sentido, la defensa Pública representada por la Abogada. YOLITZA BRACHO, expuso sus alegatos de defensa solicitando se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción, y una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.
Antes de decidir sobre el punto solicitada por la defensa como es la Institución jurídica de la Admisión de los hechos este el tribunal pasa a examinar la acusación presentada a los fines de evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el contenido de la Acusación, vista que la misma cumple con los requisitos exigidos SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad al articulo 578 literal a) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes totalmente la acusación Fiscal presentada en contra el adolescente de marras, y en sala por el titular de la acción penal, en cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, se evidencia que efectivamente se encuentras los supuestos establecidos en el articulo 45 de a Ley de Identificación, en contra del ESTADO VENEZOLANO. Se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente concuerda perfectamente con lo calificado por la represéntate fiscal, se admite la a calificación Jurídica referida al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 45 de a Ley de Identificación, y sancionado en el articulo 628, parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
V
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.
En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; Así se Decide.-
Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado.
VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la Defensa, y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente: KIMBERLY MAROLESXI BRACHO SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-28.092.033, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado: KIMBERLY MAROLESXI BRACHO SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-28.092.033, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 45 de a Ley de Identificación, y sancionado en el articulo 628, parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción Imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este tribunal tomando en cuenta que para la imposición de la sanción debe observar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a admisión de los hechos por parte de la adolescente: KIMBERLY MAROLESXI BRACHO SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-28.092.033, en relación de su participación en el delito, y tomando las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los literales f y g, las cuales deben ser aplicadas independientemente a que el adolescente se haya acogido a la figura de la admisión de los hechos, por cuanto se debe tomar en cuenta para la determinación y aplicación de la medida aplicable, y tomando en cuenta que el objetivo de la medidas que han de imponerse a los adolescentes, en primer lugar tienen una finalidad primordialmente educativa y tiene como norte, la formación integral del adolescente, así como la adecuada convivencia familiar y social, entendiendo en conclusión que las misma tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente y la adecuada convivencia familiar y entorno social, es por lo que considera este tribunal que en atención a la admisión de los hechos se DECLARA PENAL RESPONSABLE a la adolescente: KIMBERLY MAROLESXI BRACHO SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-28.092.033, en atención a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenida en el artículo 583 de la Ley especial Adolescencial, se sanciona al cumplimiento de SEIS (06) DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, y las cuales serán impuestas por el tribunal Único en Funciones de Ejecución, de la Sección Penal del adolescente. Así se decide.
Se deja sin efecto la medida de presentación impuesta ala adolescente por este juzgado en fecha 31/02/2010, la cual consistía en la presentación periódica del adolescente ante este tribunal cada 30 días. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: RESPONSABLE PENAL Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al KIMBERLY MAROLESXI BRACHO SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-28.092.033, al cumplimiento de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales serán impuestas por el tribunal Único en Funciones de Ejecución, de la Sección Penal del adolescente, por la Comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 45 de a Ley Orgánica de Identificación, y sancionado en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de presentación 31/02/2010, la cual consistía en la presentación periódica del adolescente ante este tribunal cada 30 días TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. CUARTO: La presente se Publica en el lapso Legal
Regístrese, déjese copia, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 17 días del Mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°-Cúmplase.-.
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA.
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